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Constituye objeto de la presente cuestión la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley del Real Decreto Ley 3/2012 que modifica distintas normas legales del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de la Jurisdicción Social, de cuya validez depende directamente el fallo, puesto que en función de la constitucionalidad de esas normas, el contenido del pronunciamiento a dictar varía absolutamente.
A) En primer lugar, si se estiman las demandas, como disponía la legislación hoy derogada, en caso de estimación de las mismas, y según se pide en ellas, procedería conceder al empresario la opción entre readmisión e indemnización con abono de los salarios de tramitación, en compensación de los dejados de percibir desde el despido hasta notificación de sentencia. En cambio, según el Real Decreto Ley cuestionado, la condena aplicable es, igualmente a opción de la empresa, readmitir al trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir entre tanto, o indemnizarle en la cuantía que señale como indemnización principal, pero sin abono de salarios dejados de percibir, ni responsabilidad empresarial alguna sobre tal período.
B) En segundo lugar, aunque el trabajador por el solo hecho del despido pudiera tener derecho a prestaciones por desempleo, que sería el caso de dos de los demandantes, no solamente no es homogénea la protección que recibe el trabajador en sustitución de los salarios perdidos, cuya compensación por el empresario se deja a su arbitrio, sino que las prestaciones de desempleo son manifiestamente inferiores a los salarios dejados de percibir, al estar en función de porcentajes sobre la base reguladora previa, y no compensan en su integridad el salario perdido, sino que minoran además irremisiblemente el derecho prestacional final de los trabajadores según sus períodos de cotización previos, que ha ido consumiendo durante dicho período y ya no recuperará de los salarios de tramitación, sino que serán los trabajadores demandantes los que asuman con cargo a su prestación de desempleo el período de espera requerido por el proceso. Con ello se convalida además la práctica empresarial, pese a haber sido declarada irregular, a opción del empresario, parte contractual incumplidora y constituido por la Ley desde el pronunciamiento judicial de improcedencia en autor de un acto ilícito, y percibiendo así una subvención pública, si opta por la indemnización, a cargo del organismo público gestor, al eximirse de todo el coste del tiempo judicial de espera y del salario perdido por el trabajador, salarios perdidos cuyo importe, si opta por no readmitir, sino por indemnizar. Se remite con ello también definitivamente al desempleo al trabajador, cuyo importe se ahorra lisa y llanamente el empresario, y no tiene que devolver al organismo gestor del desempleo el importe de las prestaciones abonadas a los demandantes, ni se incrementa el tiempo de cotización de estos en consecuencia a efectos de desempleo en la prestación de desempleo derivada de la negativa final a readmitir, con lo que se produce otro efecto directamente restrictivo de sus derechos para los trabajadores hoy demandantes. Ello constituye no solo un evidente estímulo contrario a la recuperación del empleo y favorable a la generación de desempleo, contrario por tanto a la finalidad constitucional de la prestación, sino que se ven minorados esencialmente los derechos constitucionales de los trabajadores demandantes a la protección ante el desempleo. Con todo ello varía así de modo sustancial el régimen de protección judicial frente al despido y en concreto el pronunciamiento a dictar en este caso así como los derechos para los trabajadores despedidos a reconocer finalmente en sentencia, en función de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona.
C) En tercer lugar, el propio acceso a la prestación misma durante la tramitación del proceso no es igual para todos los trabajadores, sino que con la legislación cuestionada está en función directa de los períodos que hubiera cotizado previamente, no percibiendo importe alguno el trabajador si no ha cotizado el período mínimo requerido.
D) En cuarto lugar, en contra de lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, en cuanto a la aplicabilidad por razones temporales de la norma legal cuestionada, es materia de legalidad ordinaria, atribuida a los órganos jurisdiccionales en el juicio de aplicabilidad de las normas, según consolidada jurisprudencia constitucional, y de ella no cabe concluir sin más la falta de relevancia constitucional de la cuestión. Antes al contrario, la norma cuestionada, por su parte, dispone la entrada en vigor sin condicionante alguno y de hecho no contiene norma alguna excluyendo expresamente de su ámbito de aplicación los actos extintivos o despidos anteriores a su vigencia. De ahí que tales aspectos inter-temporales sean hoy directamente controvertidos en los tribunales laborales, habiendo mediado al respecto pronunciamientos de diverso signo en distintos Tribunales Superiores y Juzgados (así, STSJ P-Vasco 21-2-2012 niega la retroactividad, la STSJ C-Leon- Burgos de 15-3-2012 la afirma), por lo que no puede excluirse a priori la relevancia de la norma cuestionada sobre el supuesto de hecho por tales razones de derecho transitorio.
[J. Social]
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