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Los hechos que subyacen a este recurso, descritos por la sentencia de instancia y no impugnados en casación son los siguientes:
La Dependencia Provincial de Recaudación de la AEAT de Madrid, dictó el 3 mayo 2004 un acuerdo al amparo del art. 40.1 LGT por la que se declara al recurrente D. Lorenzo responsable subsidiario como administrador de las deudas tributarias de la entidad GRUPO AYGP SL, derivadas de IRPF retenciones 1992-1995 y sanción, por importe total de 547.197'42€ y al amparo del párrafo 2º del art. 40.º LGT . La entidad deudora fue declarada fallida el 1 marzo 2004.
Por acuerdo de fecha 4 marzo 2005 la Dependencia Regional de Recaudación mencionada al amparo del art. 40.1 párrafo 2º LGT se declara al recurrente D. Lorenzo responsable subsidiario como administrador de las deudas tributarias de la entidad GRUPO AYGP SL, derivadas de IRPF retenciones 1992-1995 y sanción, por importe de 15.944'37€.
Contra estos dos acuerdos se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid que en fecha 24 julio 2007 dictó resolución en la que estima en parte la primera de las reclamaciones anulando la derivación de responsabilidad basada en el párrafo 1º-1 art. 40 LGT pero confirmando el acuerdo basado en el art. 40.1.2º por ello había que excluir las sanciones. Y desestimando la segunda reclamación. Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Alzada ante el TEAC que en fecha 9 junio 2009 fue desestimado. Contra dicha resolución se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo.
De todas las cuestiones que integraron la discusión de la instancia sólo es objeto del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina la referente a la problemática del enriquecimiento injusto.
Estima el recurrente que las retenciones liquidadas constituyen un enriquecimiento injusto de la Administración. No porque se produzca un doble pago sino porque la retención (única) ahora exigida no ha podido ser deducida por el sujeto pasivo de la obligación principal. Efectivamente, y como la retención practicada ha de poderse deducir de la obligación principal, es patente que su exigencia actual cuando la obligación principal ha sido cumplida y está prescrita, comporta la imposibilidad de su deducción por el sujeto pasivo.
De esta manera resulta patente el enriquecimiento injusto o sin causa obtenido por la Administración, pues la retención exigida no puede ser deducida ahora por el sujeto pasivo de la obligación principal, pues el punto de partida del supuesto de hecho es que la obligación principal no estaba sujeta a retención, lo que irremediablemente comporta que tal importe, el de la retención, nunca pudo ser deducido de la obligación principal liquidada, y su devolución no puede ser reclamada por el deudor de la obligación principal correspondiente a los ejercicios 1992 a 1995, al estar prescritos tales ejercicios.
El Supremo estima el recurso.
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