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El Reglamento n° 44/2001 determina la competencia de los tribunales en materia civil y mercantil y se basa en el principio fundamental de que son competentes los tribunales del Estado miembro en el que el demandado tiene su domicilio. Sin embargo, en algunos casos, puede llevarse al demandado ante los tribunales de otro Estado miembro. Así sucede, en particular, cuando las partes –de las que al menos una tiene su domicilio en el territorio de la Unión– han pactado una cláusula atributiva de competencia incluida en el contrato, en virtud de la cual acuerdan cuál es el tribunal competente.
SNC Doumer (en lo sucesivo, «Doumer») encargó la realización de obras de renovación de un complejo inmobiliario situado en Courbevoie (Francia). Esta sociedad estaba asegurada por Axa Corporate, domiciliada en Francia. En el marco de esas obras, se instalaron unidades de climatización equipadas cada una de ellas con una serie de compresores: i) fabricados por la sociedad italiana Refcomp SpA; ii) comprados a ésta y montados por Climaveneta, con domicilio social también en Italia, y finalmente suministrados a Doumer por la sociedad Liebert, en cuyos derechos se subrogó posteriormente Emerson, la cual está asegurada a su vez por la compañía Axa France cuyo respectivos domicilios sociales también se encuentran en Francia. Tras haberse producido ciertas averías en el sistema de climatización, un peritaje judicial señaló que éstas se debían a un defecto de fabricación de los compresores.
Axa Corporate, que se había subrogado en los derechos de Doumer, a la que indemnizó por ser su asegurada, demandó al fabricante italiano Refcomp, al montador Climaveneta y al suministrador Emerson ante el tribunal de grande instance de Paris, reclamándoles conjunta y solidariamente el reembolso del perjuicio sufrido. Refcomp impugnó la competencia del tribunal francés, invocando una cláusula atributiva de competencia a los tribunales italianos contenida en el contrato celebrado entre ella y Climaveneta. Tras desestimar el tribunal la excepción de incompetencia planteada por Refcomp, ésta formuló recurso de apelación contra ese auto y posteriormente interpuso un recurso de casación.
Así pues, la Cour de cassation (Francia) plantea al Tribunal de Justicia si una cláusula atributiva de competencia contenida en un contrato de compraventa, celebrado entre el fabricante y el adquirente inicial de un bien, que forma parte de una cadena de contratos celebrados entre partes establecidas en distintos Estados miembros, produce efectos frente al subadquirente de modo que éste puede interponer una acción de responsabilidad contra el fabricante.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que el citado Reglamento no precisa si una cláusula atributiva de competencia puede transferirse, fuera del círculo de las partes en el contrato inicial, a un tercero, parte en un contrato posterior que se subroga en los derechos y obligaciones de una de las partes del contrato inicial.
El Tribunal de Justicia recuerda que corresponde al juez nacional que conoce del asunto examinar si la cláusula que atribuye competencia a un tribunal ha sido efectivamente objeto de un consentimiento manifestado por ambas partes, ya que la comprobación de la realidad del consentimiento de los interesados es uno de los objetivos perseguidos por el Reglamento. El Tribunal de Justicia concluye que la cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato sólo puede producir efectos entre las partes que prestaron su acuerdo a la celebración de ese contrato. De ello se deduce que para que la cláusula pueda invocarse frente a un tercero es necesario que éste haya prestado efectivamente su consentimiento.
En consecuencia, en la medida en que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el subadquirente y el fabricante, a efectos de la aplicación del Reglamento, no están unidos por un vínculo contractual, es preciso inferir que no puede considerarse que «hubieren acordado», en el sentido de ese Reglamento, el tribunal designado competente en el contrato inicial celebrado entre el fabricante y el primer adquirente.
Esta interpretación del Reglamento –la no remisión a los Derechos nacionales– evita, por lo tanto, que se generen soluciones divergentes entre los Estados miembros, lo que podría menoscabar el objetivo de unificación de las normas de competencia judicial que establece el Reglamento. Tal remisión al Derecho nacional ocasionaría también incertidumbres incompatibles con la preocupación por garantizar la previsibilidad en materia de competencia judicial, que es uno de los objetivos de éste.
Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, de 16.1.2001). Este Reglamento sustituye al Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 299, de 31.12.1972; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2),
Sentencia de 17 de junio de 1992, Handte, C-26/91, Rec. p. I-3967.
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