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La legislación luxemburguesa se aplica en el sentido de que se concede una ayuda económica para estudios superiores a los ciudadanos luxemburgueses y a los demás ciudadanos de la Unión a condición de que unos y otros sean residentes en Luxemburgo.
Estudiantes hijos de trabajadores fronterizos en Luxemburgo interpusieron diversos recursos ante el Tribunal administratif du Luxembourg, a raíz de la negativa de las autoridades luxemburguesas a concederles la ayuda económica para estudios superiores por no residir en Luxemburgo. Impugnan dicha negativa alegando la existencia de una discriminación, pues la legislación luxemburguesa implica una diferencia de trato entre los hijos de trabajadores luxemburgueses y los de trabajadores fronterizos, lo que según ellos es contrario al principio de libre circulación de personas. El Estado luxemburgués niega la existencia de cualquier discriminación y, en todo caso, sostiene que las ayudas en cuestión no constituyen una ventaja social.
La petición de decisión prejudicial del Tribunal administratif du Luxembourg, que interroga al Tribunal de Justicia, parte de la idea de que, a tenor del Código Civil luxemburgués, debe considerarse que los estudiantes en cuestión están a cargo de sus padres, trabajadores fronterizos. El Abogado General excluye la posibilidad de expresarse partiendo de esta idea, ya que con arreglo a los principios de Derecho internacional privado, únicamente puede considerarse que tales estudiantes están a cargo de esos trabajadores fronterizos si lo están según la ley que rige su estatuto personal, que puede ser la ley del país del que son nacionales, la del país en que tienen su domicilio o la del país en que tienen su residencia, pero no el Derecho luxemburgués.
De ello se desprende que el órgano jurisdiccional nacional únicamente podrá plantearse concretamente el problema si determina no sólo que los estudiantes forman parte de la unidad familiar de los trabajadores fronterizos, sino también que éstos aún los tienen a su cargo y siguen garantizando su manutención, examinando asimismo si dichos estudiantes se benefician, efectiva o potencialmente, en su país de residencia, de una medida análoga a la implementada mediante la Ley luxemburguesa de 26 de julio de 2010.
Sentada esta premisa, el Abogado General observa que, con arreglo a una jurisprudencia ya establecida por el Tribunal de Justicia:
a) La ayuda para estudios superiores a los hijos a cargo de los trabajadores fronterizos constituye una ventaja social para la que éstos pueden ampararse en el principio de no discriminación consagrado por el Reglamento nº 1612/68 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de Comunidad.
b) El requisito de residencia, al poder perjudicar principalmente a los trabajadores migrantes y los trabajadores fronterizos nacionales de otros Estados miembros –en la medida en que se exige a los estudiantes hijos de trabajadores fronterizos– constituye una discriminación indirecta, en principio prohibida, a menos que esté objetivamente justificada, sea apropiada para garantizar la realización del objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo.
Para demostrar la existencia de tal justificación, el Gobierno luxemburgués invoca un objetivo «político» o «social» consistente en incrementar de forma significativa la proporción de residentes de Luxemburgo que poseen un título de educación superior y garantizar la transición de la economía luxemburguesa hacia una economía del conocimiento. Según dicho Gobierno, los residentes en Luxemburgo presentan un vínculo con la sociedad luxemburguesa que permite presuponer que, después de haberse beneficiado de una financiación luxemburguesa de sus estudios cursados en el extranjero, volverán para poner sus conocimientos al servicio del desarrollo de la economía nacional. Además, señala que la limitación del beneficio de la ayuda únicamente a los residentes en Luxemburgo es necesaria para garantizar la financiación del sistema, velando por que no se convierta en una carga excesiva, en detrimento del importe global de la ayuda para estudios superiores que puede conceder el Estado.
Según el Abogado General, la Unión Europea solicitó a los Estados miembros que hiciesen esfuerzos en este ámbito con el fin de aumentar el porcentaje de jóvenes con titulación superior, aunque dichos Estados miembros disponen de un amplio margen de maniobra para definir los objetivos de su política educativa. Esta exigencia inspiró de modo particular la elección que hizo Luxemburgo con la Ley de 2010, debido al carácter históricamente atípico de su situación económica. En efecto, de una economía basada en la industria minera y del acero, Luxemburgo llevó a cabo una transformación, tras la desaparición de esas industrias, hacia un desarrollo del empleo en el sector bancario y financiero. Posteriormente, dicho sector, incluso antes de la crisis financiera, sufrió –y sigue sufriendo– graves amenazas por la actuación llevada a cabo en el ámbito de la Unión para reducir drásticamente la ventajosa posición de que gozaba el sistema bancario luxemburgués frente a los sistemas bancarios de los demás Estados miembros. De ello se desprende que la actuación de Luxemburgo encaminada a lograr un elevado nivel de formación de su población persigue un objetivo legítimo que puede considerarse una razón imperiosa de interés general.
Contrariamente al Gobierno luxemburgués, el Abogado General está convencido de que el objetivo de política educativa y el objetivo presupuestario deben considerarse separadamente, si bien la definición de los beneficiarios de una ventaja social repercute lógicamente en la carga económica que ha de soportar el Estado. No obstante, el objetivo presupuestario que invoca Luxemburgo no constituye un motivo legítimo que pueda justificar una desigualdad de trato entre los trabajadores luxemburgueses y los de los demás Estados miembros.
El Abogado General sugiere que se compruebe que el objetivo económico último perseguido –la transición hacia una economía del conocimiento– por el que el Estado luxemburgués estableció la práctica discriminatoria examinada se lleva a cabo seria y eficazmente para evitar que los costes de esta práctica sean de tal magnitud que imposibiliten la realización del propio objetivo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional efectuar esta comprobación.
El Abogado General analiza por último el carácter apropiado y proporcionado del requisito de residencia.
Si el Tribunal de Justicia admite que un Estado miembro puede adoptar medidas encaminadas a fomentar el acceso de su población a la educación superior con el fin de que se incorpore luego al mercado de trabajo luxemburgués y lo enriquezca, el Abogado General considera que el requisito de residencia es apropiado para alcanzar el objetivo perseguido.
Por lo que respecta al carácter proporcionado del requisito de residencia, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional comprobar, por una parte, la existencia de una probabilidad razonable de que los beneficiarios de la ayuda para estudios superiores residentes en Luxemburgo estén dispuestos a volver a dicho país al finalizar sus estudios y a integrarse en la vida económica y social luxemburguesa. Por otra parte, el órgano jurisdiccional nacional deberá asimismo comprobar si el objetivo de la transformación de la economía luxemburguesa en una economía del conocimiento y, en consecuencia, de una economía que ofrece servicios en el sentido más amplio del término, se ha perseguido efectivamente mediante actuaciones públicas encaminadas a desarrollar concretamente nuevas perspectivas de empleo.
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