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La legislación española reconoce el derecho a una pensión de jubilación contributiva siempre que, entre otros requisitos, se haya cubierto un período mínimo de cotización de quince años. La «base reguladora» de esta prestación se calcula sumando las bases de cotización del trabajador de los quince años inmediatamente anteriores a la última cuota satisfecha en España y dividiendo este resultado entre 210. Este divisor 210 correspondería al total de las doce cotizaciones ordinarias y dos extraordinarias anuales satisfechas durante un período de quince años.
La Sra. S. G. cotizó en España en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de febrero de 1989 al 31 de marzo de 1999, y en Portugal del 1 de marzo de 2000 al 31 de diciembre de 2005. Solicitó una pensión de jubilación en España, que le fue reconocida por el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) con efectos desde el 1 de enero de 2006 y tomando como referencia una base reguladora de 336,86 euros mensuales.
Con el fin de comprobar si la Sra. S. G. había cotizado durante el período mínimo de quince años, el INSS tuvo en cuenta, con arreglo al Derecho de la Unión, tanto los períodos cotizados en España como los cotizados en Portugal. No obstante, para el cálculo de la base reguladora el INSS sumó las bases de cotización españolas del período comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1999 –esto es, durante los quince años anteriores al pago por la Sra. S. G. de la última cuota en España– y las dividió por 210. Puesto que no empezó a cotizar a la Seguridad Social española hasta el 1 de febrero de 1989, las cotizaciones comprendidas entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de enero de 1989 se contabilizaron con una cuantía de cero.
Al considerar que también debían integrarse en el cálculo de su pensión de jubilación las cuotas que satisfizo en Portugal, la Sra. S. G. solicitó que se revisara este importe y se fijara en 864,14 euros mensuales. Tras rechazar el INSS su reclamación, la Sra. S. G. interpuso un recurso.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que conoce del asunto, indica que no alberga ninguna duda acerca de la imposibilidad de tomar en cuenta las cuotas pagadas en Portugal para calcular la pensión de jubilación que debe pagar España. No obstante, pregunta al Tribunal de Justicia si la normativa española, que no permite adaptar ni la duración del período de cotización ni el divisor utilizados para tener en cuenta el hecho de que el trabajador ha ejercicio su derecho a la libre circulación, es conforme con el Derecho de la Unión.
Así, ese órgano jurisdiccional estima que la normativa española establece una desigualdad de trato entre trabajadores sedentarios y migrantes. Por una parte, habiendo realizado un esfuerzo de cotización equivalente, el trabajador migrante dentro de la Unión obtiene una base reguladora menor que la del trabajador sedentario que únicamente ha cotizado en España. Por otra parte, cuanto más tiempo cotice un trabajador en un Estado miembro diferente de España, de menos tiempo dispone a lo largo de su vida laboral para efectuar sus cotizaciones españolas, que son las únicas computables para el cálculo de la pensión.
El Tribunal de Justicia recuerda, con carácter preliminar, que el Derecho de la Unión no instituye un régimen común de seguridad social, sino que deja subsistir regímenes nacionales distintos y su único objeto es garantizar que exista una coordinación entre éstos. Así, los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social. No obstante, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deberán respetar el Derecho de la Unión y, en concreto, la libertad que se reconoce a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros. En consecuencia, los trabajadores migrantes no deben sufrir una reducción de la cuantía de las prestaciones de seguridad social por el hecho de haber ejercido su derecho a la libre circulación.
El Tribunal de Justicia señala a continuación que, en el caso de que la legislación de un Estado miembro, como es el caso de España, disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a una base de cotización media, el Derecho de la Unión establece que el cálculo de tal base de cotización media debe basarse únicamente en el importe de las cuotas efectivamente satisfechas. Sin embargo, a la hora de calcular la base reguladora de la prestación de la Sra. S. G., el INSS no sólo computó las cotizaciones efectivamente satisfechas en España, sino que también incluyó un período ficticio de cotización comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 30 de enero de 1989 para completar el período de quince años anteriores a su última cotización española. Al contabilizarse necesariamente con valor cero este período, su cómputo produjo una reducción de la base de cotización media. Ahora bien, tal reducción no se habría producido si la Sra. S. G. hubiera cotizado únicamente en España, sin ejercer su derecho a la libre circulación. Tal resultado es contrario al Derecho de la Unión.
El Tribunal de Justicia añade que otra sería la situación si la legislación española contemplara mecanismos de adaptación del procedimiento de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación que tuvieran en cuenta el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a la libre circulación. Concretamente, el divisor podría adaptarse para reflejar el número de cuotas efectivamente satisfechas por el asegurado por las remuneraciones ordinarias y extraordinarias.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia responde que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la base reguladora de la pensión de jubilación de un trabajador por cuenta propia, migrante o no, se calcula invariablemente a partir de las bases de cotización de ese trabajador en un período de referencia fijo anterior al pago de su última cuota en ese Estado, a las cuales se aplica un divisor fijo, sin que resulte posible adaptar ni la duración de este período ni este divisor con el fin de tomar en consideración el hecho de que el trabajador en cuestión ha ejercido su derecho a la libre circulación.
En particular, con el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006 (DO L 114, p. 1), y con el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO L 284, p. 43).
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