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El Reglamento en materia de compensación y asistencia a los pasajeros les concede, en principio, asistencia durante el retraso de su vuelo. El Reglamento sólo reconoce expresamente un derecho a la compensación cuando los vuelos son cancelados. Sin embargo, el Tribunal de Justicia determinó, en su sentencia Sturgeon , que los pasajeros cuyo vuelo ha sufrido retraso pueden también ser compensados si llegan a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la llegada prevista. Dicha compensación a tanto alzado, de un importe entre 250 y 600 euros en función de la distancia del vuelo, está determinada por el último destino al que llegará el pasajero después de la hora prevista.
La Sra. F. tenía una reserva para un vuelo de Bremen (Alemania) a Asunción (Paraguay), con escalas en París (Francia) y São Paulo (Brasil). El vuelo de Bremen con destino a París, operado por la compañía Air France, se retrasó en la salida y despegó con un retraso de casi dos horas y media con respecto a la hora inicial de salida. En consecuencia, la Sra. F. perdió su conexión de París a São Paulo, operada asimismo por Air France, quien acto seguido transfirió dicha reserva a un vuelo posterior con el mismo destino. Al llegar con retraso a São Paulo, la Sra. F. perdió su conexión con Asunción prevista en un principio y llegó a dicho destino con un retraso de once horas con respecto a la hora de llegada inicialmente prevista.
Tras ser condenada a indemnizar por daños y perjuicios a la Sra. F. , incluyendo en particular la cantidad de 600 euros prevista por el Reglamento, Air France interpuso un recurso ante el Bundesgerichtshof (Tribunal federal de justicia alemán). El citado órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia si el pasajero aéreo puede ser compensado cuando su vuelo tuvo, en su salida, un retraso inferior a tres horas, pero llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada inicialmente prevista.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar que el Reglamento tiene por objeto conceder derechos mínimos a los pasajeros aéreos en tres tipos de situaciones distintas: denegación de embarque contra su voluntad, anulación de su vuelo y, por último, retraso de su vuelo.
A continuación, el Tribunal de Justicia se refiere a su jurisprudencia con arreglo a la cual los pasajeros de los vuelos que sufren un gran retraso –es decir con un retraso igual o superior a tres horas– disponen, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer un vuelo alternativo en las condiciones previstas por el Reglamento, de un derecho a compensación, toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogo (sentencias Sturgeon y Nelson). Dado que dicho inconveniente se materializa, por lo que atañe a los vuelos con retraso, a la llegada al destino final, el retraso debe apreciarse con respecto a la hora de llegada prevista a dicho destino, a saber, el destino del último vuelo.
En consecuencia, cuando se trata de un vuelo con conexiones, la compensación a tanto alzado debe apreciarse en función del retraso con respecto a la hora de llegada prevista al destino final, entendido como el destino del último vuelo efectuado por el pasajero de que se trata.
Una solución contraria constituiría una diferencia de trato injustificada, ya que supondría tratar de modo distinto a los pasajeros que sufren un retraso en la llegada a su destino final igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada prevista según si el retraso de su vuelo con respecto a la hora de salida prevista excedió o no los límites establecidos en el Reglamento, y ello a pesar de que el inconveniente relacionado con una pérdida de tiempo irreversible es idéntico.
El Tribunal de Justicia señala a este respecto que la compensación a tanto alzado a la que tiene derecho en virtud del Reglamento, cuando su vuelo llega a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada prevista, no está supeditada a que concurran los requisitos que dan derecho a las medidas de asistencia y atención, ya que éstas se imponen en caso de retraso del vuelo en la salida.
Por lo que atañe a las consecuencias financieras para los transportistas aéreos, el Tribunal de Justicia señala que dichas consecuencias pueden atenuarse, en primer lugar, cuando el transportista puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse ni siquiera si se hubieran adoptado todas las medias razonables, a saber, circunstancias que escapan del control efectivo del transportista aéreo (sentencia Wallentin‑Hermann). A continuación, el cumplimiento de las obligaciones en virtud del Reglamento se impone sin perjuicio de que los transportistas aéreos puedan pedir una reparación a cualquier persona que haya ocasionado el retraso, terceros incluidos (sentencia Nelson y otros). Por último, el importe de la compensación, establecido en 250 euros, 400 euros y 600 euros en función de la distancia de los vuelos de que se trata aún puede reducirse en un 50 %, de conformidad con el Reglamento, cuando el retraso, para un vuelo de más de 3.500 kilómetros, sea inferior a cuatro horas. Asimismo, el Tribunal de Justicia recuerda que el objetivo de protección de los consumidores, y por lo tanto, de los pasajeros aéreos, puede justificar consecuencias económicas negativas, incluso considerables, para determinados operadores económicos.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia responde que el pasajero de un vuelo con conexiones debe ser compensado cuando ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada. Así pues, dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2009 en los asuntos acumulados Sturgeon/Condor Flugdienst GmbH (C‑402/07) y Böck y otros/Air France SA (C‑432/07); véase también el CP nº 102/09.
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