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Los Estados miembros y otros 20 Estados europeos han ratificado el Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). El respeto de las obligaciones derivadas de ese Convenio se garantiza por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) cuya sede está en Estrasburgo.
Paralelamente, la Unión se ha dotado de una Carta de los Derechos Fundamentales que tiene carácter vinculante desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Cuando tanto la Carta como el CEDH reconocen un derecho fundamental, la Carta prevé que ese derecho tiene el mismo sentido y alcance que le confiere el CEDH. Uno de los derechos reconocidos por la Carta y el CEDH es el derecho fundamental a no ser inculpado o sancionado penalmente dos veces por la misma infracción (principio non bis in idem).
En relación con esa prohibición de la doble sanción el Haparanda tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Haparanda, Suecia) se pregunta si se puede entablar una acción penal por infracción fiscal contra una persona cuando ya se le haya impuesto un recargo fiscal por los mismos hechos de declaración falsa.
El asunto afecta al Sr. H, un trabajador por cuenta propia que se dedica principalmente a la pesca y a la venta de sus capturas. Ejerce su actividad en las aguas del río Kalix (Suecia), aunque vende sus capturas tanto en territorio sueco como finlandés.
La administración fiscal sueca imputó al Sr. H el incumplimiento de sus obligaciones declarativas en materia fiscal durante los ejercicios de 2004 y 2005, lo que causó una perdida de ingresos fiscales correspondientes a diferentes impuestos. Por decisión de 24 de mayo de 2007 la administración fiscal sueca impuso al Sr. H recargos fiscales por los ejercicios tributarios de 2004 y 2005.
En 2009 el Haparanda tingsrätt inició un procedimiento penal contra el Sr. H. El Ministerio Fiscal le acusa de haber cometido una infracción fiscal (en relación con los años 2004 y 2005), punible según el Derecho sueco con una pena privativa de libertad de hasta seis años. Los hechos de declaraciones falsas que dan origen a ese procedimiento son los mismos que motivaron los recargos fiscales.
El tribunal sueco se pregunta si la acción penal ejercida contra el Sr. H debe desestimarse porque ya ha sido sancionado por los mismos hechos. Ese tribunal también se pregunta si es compatible con el Derecho de la Unión la práctica judicial sueca que supedita la obligación de no aplicar ninguna disposición que infrinja un derecho fundamental garantizado por el CEDH y la Carta al requisito de que dicha infracción se deduzca claramente de dichas normas o de la jurisprudencia en la materia.
En su sentencia de hoy el Tribunal de Justicia recuerda ante todo que, a tenor de la Carta, las disposiciones de ésta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. De esa manera, la Carta confirma la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados por la Carta deben ser respetados cuando una normativa nacional esté incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Por tanto, no existe ningún supuesto comprendido en el Derecho de la Unión en el que no se apliquen dichos derechos fundamentales. La aplicabilidad del Derecho de la Unión implica la aplicabilidad de los derechos fundamentales garantizados por la Carta. El Tribunal de Justicia puntualiza que los recargos fiscales y la acción penal por infracción fiscal a causa de la inexactitud de las informaciones presentadas en materia de IVA constituyen una aplicación de diversas disposiciones del Derecho de la Unión relativas al IVA y a la protección de los intereses financieros de la Unión. Por esa razón, la Carta, y en consecuencia la prohibición de la doble sanción que contiene, son aplicables a la situación del Sr. H.
De este modo, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro deba controlar la conformidad con los derechos fundamentales de una disposición o de una medida nacional por la que se aplica el Derecho de la Unión, en una situación en la que la acción de los Estados miembros no esté totalmente determinada por el Derecho de la Unión, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión.
El Tribunal de Justicia señala que el principio de prohibición de la doble sanción no se opone a que un Estado miembro imponga, por los mismos hechos de incumplimiento de obligaciones declarativas en el ámbito del IVA, una combinación de recargos fiscales y sanciones penales. En efecto, para garantizar la percepción de todos los ingresos procedentes del IVA y, de este modo, proteger los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros disponen de libertad de elección de las sanciones aplicables. Por tanto, dichas sanciones pueden ser sanciones administrativas, sanciones penales o una combinación de ambas. Sólo cuando la sanción fiscal tenga carácter penal en el sentido de la Carta, y ya no pueda ser objeto de recurso, el principio de prohibición de la doble sanción se opone a una acción penal por los mismos hechos contra la misma persona.
La naturaleza penal de las sanciones fiscales debe apreciarse a la luz de tres criterios. El primero es la calificación jurídica de la infracción en Derecho interno, el segundo la propia naturaleza de la infracción y el tercero la naturaleza y gravedad de la sanción que puede imponerse al interesado. Corresponde al tribunal nacional apreciar, a la luz de dichos criterios, si procede realizar un examen de la acumulación de los recargos fiscales y las sanciones penales prevista en la legislación nacional en relación con los estándares nacionales, lo que podría llevarle a considerar, en su caso, que esa acumulación es contraria a dichos estándares, siempre que las restantes sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. A continuación, el Tribunal de Justicia observa que el Derecho de la Unión no regula la relación entre el CEDH y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, y no establece tampoco las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre los derechos que garantiza dicho Convenio y una norma de Derecho nacional.
No obstante, el Tribunal de Justicia recuerda las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre las disposiciones de su Derecho interno y los derechos garantizados por la Carta. El órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión, está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada de oficio, en caso de necesidad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional.
En efecto, sería incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica, legislativa, administrativa o judicial, que redujese la eficacia del Derecho de la Unión al negar al juez competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo a la plena eficacia de las normas de la Unión.
De lo anterior resulta que el Derecho de la Unión se opone a una práctica judicial que supedita la obligación del juez nacional de no aplicar ninguna disposición que infrinja un derecho fundamental garantizado por la Carta al requisito de que dicha infracción se deduzca claramente del texto de dicha Carta o de la jurisprudencia en la materia, dado que priva al juez nacional de la facultad de apreciar plenamente, con la cooperación del Tribunal de Justicia en su caso, la compatibilidad de dicha disposición nacional con la Carta.
Protocolo nº 7 (artículo 4) anexo al Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Por el ejercicio fiscal de 2004, un recargo fiscal de 35.542 SEK (unos 4.117 euros) en concepto de ingresos por su actividad económica, de 4.872 SEK (unos 564 euros) en concepto de IVA y de 7.138 SEK (unos 826 euros) en concepto de cotizaciones empresariales. Por el ejercicio fiscal de 2005, un recargo fiscal de 54.240 SEK (unos 6.283 euros) en concepto de ingresos por su actividad económica, de 3.255 SEK (unos 377 euros) en concepto de IVA y de 7.172 SEK (unos 830 euros) en concepto de cotizaciones empresariales.
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