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La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto confirmar la condena en su día impuesta a la editora de la revista “Diez Minutos” por intromisión ilegítima en la intimidad y en la propia imagen de los hijos menores de D. Cayetano Martínez de Irujo.
D. Cayetano demandó a la revista, en su nombre y en el de sus hijos, por un reportaje publicado en la revista de 16 de enero de 2008, en el que se le podía ver junto a los dos menores durante unas vacaciones en Kenia. Adujo que las imágenes se habían obtenido sin su consentimiento, mediante teleobjetivo, y que afectaban a la intimidad, sin que tampoco estuvieran justificadas porque no existía interés público o social en su publicación.
El Juzgado y la Audiencia desestimaron la acción entablada en su propio nombre pero estimaron la formulada en interés de sus hijos, al considerar, en síntesis, que la ley les otorga una especial protección, que constituía un hecho probado que podían ser identificados por las imágenes publicadas, y que las mismas divulgaban momentos de intimidad sin su consentimiento. Ambas sentencias cuantificaron el daño ocasionado por la intromisión en 20.000 euros.
La Sala Primera, en sentencia de la que ha sido ponente su presidente, el magistrado Xiol Ríos, confirma estos pronunciamientos.
La Sala comienza recordando la jurisprudencia que regula el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto (libertad de información, frente a la intimidad y propia imagen). Dicha doctrina prioriza la protección de la libertad de información, de tal forma que su prevalencia en abstracto solo puede ser revertida a favor de los derechos a la intimidad y a la propia imagen cuando así lo aconseje el valor o peso relativo de tales derechos en función de las circunstancias del caso.
Desde esta perspectiva, aclara que la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o con ella se trata solo de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública; si es veraz, en cuanto resultado de una razonable diligencia del informador, si bien este requisito tiene menor trascendencia cuando afecta al derecho a la intimidad y a la propia imagen; y si la publicación de datos privados está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico.
Pero cuando se trata de menores, puntualiza la sentencia, todo lo anterior no es bastante, ya que hay que valorar principalmente que tanto la normativa interna como la internacional otorgan una especial protección al interés del menor, llegando a proclamar La Carta Europea de derechos del niño, de 21 de septiembre de 1992, el derecho de todo niño a ser protegido contra la utilización de su imagen de forma lesiva para su dignidad. Esto se traduce en que, estando en juego la intimidad y la propia imagen de menores, no resulta suficiente ni la proyección pública de estos, ni el interés informativo suscitado por su persona o por los hechos, ni el carácter público del lugar en el que se tomen las fotografías, puesto que la intromisión ilegítima en la imagen se produce en virtud del artículo 4 de la Ley 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, que define esta como la utilización de la imagen de un menor que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales. El interés social o la finalidad loable que pueda tener el reportaje son cuestiones que carecen de trascendencia frente a lo verdaderamente relevante: la publicación no consentida de su imagen en el ámbito de su intimidad.
Estos parámetros, puestos en relación con el supuesto enjuiciado, llevan a la Sala a concluir que el derecho a la propia imagen e intimidad de los menores ha de prevalecer sobre el derecho de Diez Minutos a difundir libremente información veraz, toda vez que las fotografías de los menores fueron captadas y difundidas sin mediar causa que excluya la protección que brinda el artículo 18 de la Constitución y la Ley Orgánica de protección del derecho al honor, esencialmente porque no existe consentimiento ni deber de soportar la afectación al derecho a la propia imagen y porque la utilización de la imagen de los menores resulta contraria a sus intereses, pues se tomaron con ocasión de un encuentro en el ámbito de desarrollo de las relaciones paterno-filiales que no justifica en modo alguno su utilización. Tampoco impide la afectación al derecho a la propia imagen el que esta se publicara parcialmente “pixelada”, ya que, en el caso examinado, la Audiencia Provincial consideró que esta técnica se aplicó de manera ineficaz e insuficiente para hacer irreconocibles sus rasgos, lo que asume también la Sala.
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