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En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General, D. Pedro Cruz Villalón, considera que la Directiva sobre la conservación de datos es en su conjunto incompatible con el requisito, consagrado por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de que cualquier limitación del ejercicio de un derecho fundamental sea establecida por la ley.
Según el Abogado General, la Directiva constituye una injerencia caracterizada en el derecho fundamental de los ciudadanos al respeto de la vida privada, al establecer la obligación de que los proveedores de servicios de comunicaciones telefónicas o electrónicas recaben y conserven los datos de tráfico y localización de dichas comunicaciones.
El Abogado General señala, a este respecto, que la explotación de esos datos puede permitir determinar de manera tan fiel como exhaustiva una parte importante de los comportamientos de una persona pertenecientes estrictamente a su vida privada, o incluso un retrato completo y preciso de su identidad privada. Además, existe un mayor riesgo de que los datos conservados se utilicen con fines ilícitos, potencialmente lesivos para la vida privada o incluso fraudulentos o malintencionados. En efecto, los datos no son conservados por las autoridades públicas, ni siquiera bajo su control directo, sino por los propios proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas. Además, la Directiva no establece que los datos deban conservarse en el territorio de un Estado miembro. En consecuencia, estos datos pueden acumularse en lugares indeterminados del ciberespacio.
Teniendo en cuenta esta injerencia caracterizada, la Directiva habría debido, en primer lugar, definir los principios fundamentales que debían regir la definición de las garantías mínimas que regulasen el acceso a los datos recabados y conservados y su explotación.
Sin embargo, la Directiva –que no regula el acceso a los datos recabados y conservados ni su explotación– asigna a los Estados miembros la responsabilidad de definir y establecer esas garantías. Por consiguiente, la Directiva no cumple el requisito exigido por la Carta de que toda limitación del ejercicio de un derecho fundamental sea establecida por la ley. En efecto, este requisito va más allá de una exigencia puramente formal. De este modo, cuando el legislador de la Unión adopta, como en el caso de la Directiva sobre la conservación de datos, un acto que establece obligaciones que constituyen injerencias caracterizadas en los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión, debe asumir su parte de responsabilidad definiendo al menos los principios que deben presidir la definición, establecimiento, aplicación y control del respeto de las garantías necesarias. Precisamente es esta regulación lo que permite apreciar el alcance de lo que esta injerencia en el derecho fundamental supone en concreto y puede por tanto dar lugar a que sea o no constitucionalmente admisible.
Además, el Abogado General Cruz Villalón considera que la Directiva sobre la conservación de datos es incompatible con el principio de proporcionalidad en la medida en que exige a los Estados miembros que garanticen que los datos se conserven durante un período de hasta dos años.
En su opinión, esta Directiva persigue un fin último perfectamente legítimo, como el de garantizar la disponibilidad de los datos recabados y conservados con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, y puede considerarse adecuada e incluso necesaria para la realización de este objetivo, siempre que se acompañe de las debidas garantías.
Sin embargo, el Abogado General no ha encontrado en las distintas posturas presentadas al Tribunal de Justicia que defienden la proporcionalidad del período de conservación de datos ninguna justificación suficiente para que el período de conservación de datos que deben fijar los Estados miembros no deba mantenerse dentro de un límite inferior a un año.
En lo que respecta a los efectos en el tiempo de la declaración de invalidez, el Abogado General propone, después de ponderar los distintos intereses en juego, suspender los efectos de la declaración de invalidez de la Directiva hasta que el legislador de la Unión pueda adoptar las medidas necesarias para subsanar la invalidez declarada, medidas que deberán adoptarse en un plazo razonable.
A este respecto, señala que, por un lado, la pertinencia e incluso la urgencia de los fines últimos de la restricción de los derechos fundamentales de que se trata no puede ponerse en duda. Por otro lado, la invalidez constatada reviste un carácter singular. Por una parte, la Directiva es inválida por la falta de regulación suficiente de las garantías que rigen el acceso a los datos recabados y conservados y su explotación (calidad de la ley), la cual puede, sin embargo, haberse corregido en el marco de las medidas de transposición adoptadas por los Estados miembros. Por otra parte, como se deduce de la documentación aportada al Tribunal de Justicia, los Estados miembros han ejercido en general sus competencias con moderación en lo que respecta a la duración máxima de conservación de los datos.
Las conclusiones presentadas hoy corresponden a dos procedimientos prejudiciales incoados, respectivamente, por la High Court of Ireland (Irlanda) y el Verfassunsgerichtshof (Tribunal Constitucional de Austria).
La High Court debe pronunciarse sobre un litigio entre Digital Rights Ireland Ltd., sociedad de responsabilidad limitada que tiene por objeto social la promoción y protección de los derechos civiles y de los derechos humanos, en particular en el ámbito de las tecnologías de comunicación modernas, y las autoridades irlandesas. En el marco de este litigio, Digital Rights, que declara ser titular de un teléfono móvil, alega que las autoridades irlandesas trataron, conservaron y controlaron ilegalmente los datos relativos a sus comunicaciones.
El Verfassunsgerichtshof debe resolver los tres recursos interpuestos, respectivamente, por el Gobierno del Land de Carintia, el Sr. M y 11.130 demandantes que alegan que la Ley de telecomunicaciones austriaca es contraria a la Constitución austriaca.
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