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Consta en las presentes actuaciones, como antecedentes fácticos, en lo que aquí interesa, los siguientes : a) el trabajador demandante venía prestando servicios para la empresa "Eulen, S.A.", en los economatos de la empresa "Hunosa" en Pola de Siero, con antigüedad de 7 de julio de 2003, categoría de Encargado General y salario diario de 52,33 euros, con inclusión de todos los conceptos; b) la empresa "Lacera, Servicios y Mantenimiento, S.A"., gestionaba ocho economatos de la empresa "Hunosa", que empleaba a setenta y ocho trabajadores, teniendo la empresa "Eulen" adjudicados los otros cuatro con treinta y cuatro trabajadores; c) a resultas de la terminación del contrato de ejecución integral del servicio de economato entre "Hunosa" y "Eulen" y la subsiguiente convocatoria de nuevo concurso, le fueron adjudicados a la empresa "Lacera" todos ellos, esto es, los doce anteriormente referidos, pasando la persona que en "Lacera" ocupaba el puesto de encargada general a serlo de los doce economatos; d) con efectos de 1 de abril de 2012 "Lacera" procedió a la subrogación del trabajador demandante habiendo facilitado a la empresa saliente "Eulen" la información pertinente, participándole que la antigüedad del trabajador va referida a 1 de enero de 2004; y, e) el dÍa 4 de abril, y con efectos de la misma fecha, la empresa "Lacera" comunica al demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, en relación con su condición de encargado general, al generarse una duplicidad de personas con la misma categoría y cometido, poniendo a su disposición la indemnización 8.842,50 euros, a razón de un salario de 52,53 euros diarios, y en función de la antigüedad que le había comunicado la empresa "Eulen".
El demandante formuló demanda por despido, que fue desestimada mediante sentencia del Juzgado de lo Social único de Mieres, en autos 363/2012, al apreciar que concurrían las causas alegadas por la empresa. En cuanto a la cuestión planteada sobre la insuficiencia de la indemnización consignada, si bien estima ser cierta la antigüedad de 7 de julio de 2003 alegada por el demandante, entiende se trata de un "error excusable", modificando no obstante la cuantía de la indemnización por la improcedencia del despido que fija en 9.190, 60 euros. Interpuesto recurso de suplicación por el demandante es estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 (recurso 2088/2012 ). Razona la Sala de suplicación, que el error sufrido por la empresa al consignar la indemnización en cuantía inferior a la correspondiente no puede calificarse de "error excusable", por no poder eximirse de responsabilidad a la demandada, que decide la extinción del contrato sobre la base de la antigüedad notificada por la empresa que le había precedido, y en su consecuencia, estima la demanda, condenando a la empresa "Lacera, Servicios y Mantenimiento, S.A"., declarando la improcedencia del despido, condenando a la empresa "Lacera, Servicios y Mantenimiento, S.A"., a readmitir al demandante en su puesto de trabajo y abonarle los salarios de tramitación a razón de 52,53 euros día, o bien a indemnizarle en la cuantía de 27.669, 38 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores o bien que se fijase el mismo en 2.292,86 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraodinarias, denunciando, a través del segundo, la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 56.1 del mismo texto legal , con referencia al cálculo de la indemnización y salarios de tramitación resultantes. La Sala de suplicación, por sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 (recurso 1117/2011 ), rechazó la revisión fáctica, y como consecuencia de ello, la infracción jurídica, desestimando el recurso del demandante.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la empresa demandada "Lacera, Servicios y Mantenimiento, S.A", el presente recurso de casación unificadora, denunciando en un único motivo la infracción por aplicación indebida de los
números 1 c ) y
4 del artículo 53 de Estatuto de los Trabajadores , y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala que cita, invocando como
sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, en fecha 24 de enero de 2008 (recurso 1595/2007 ). En ese caso, los demandantes prestaban servicios para la empresa "Eulen, S.A." en las instalaciones de "Primayor Food, S.L.", habiendo sucedido "Eulen" en la prestación de servicios a la empresa citada a la "Facility Services, S.A.", quien a su vez lo hizo respecto a "Higiene Industrial, S.A.". El 4 de abril de 2007, "Eulen" remitió comunicación a "Primayor Fodd" indicándole que ante la falta de pago de los servicios de limpieza prestados procedía a la resolución de la relación mercantil con fecha 13 de abril de 2007, y como consecuencia de ello, con efectos de esa misma fecha, comunicó al despido a los trabajadores demandantes por causas objetivas. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido, pronunciamiento confirmado por la sentencia de suplicación que -en lo que aquí interesa, entendió que la diferencia entre la indemnización consignada por la empresa y la realmente percibida es un error excusable pues
Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219.1 de la LRJS pues en ambos casos -en que los trabajadores fueron despedidos por causas objetivas- las empresas demandadas eran entrantes en la adjudicación de una contrata, recibieron de la adjudicataria anterior la pertinente información sobre los trabajadores subrogados, la antigüedad participada no era correcta, y en base a la misma las demandadas calcularon la indemnización por despido objetivo inferior a la debida, y en relación con este extremo, las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que se trata de un error inexcusable, la de contraste lo tilda de inexcusable, con las pertinentes consecuencias en orden a la calificación del despido, por lo que, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida.
El Supremo estima el recurso de la empresa.
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