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La cuestión controvertida en el supuesto que ha dado lugar al recurso de casación unificadora que examinamos, se centra en determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre las denominadas chicas de alterne relacionadas en la demanda de oficio formulada por la Inspección de Trabajo en las presentes actuaciones y la empresa titular del establecimiento en donde se realizaba dicha actividad.
Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , previa revocación de la sentencia de instancia recurrida en suplicación, declaró la existencia de relación laboral entre las personas relacionadas en la demanda de oficio formulada por la Inspección de Trabajo y la empresa "S, S.L.", titular del centro de trabajo Sala de fiestas "H".
3. La sentencia de instancia, tras declarar probado que en el momento de la visita del Inspector de Trabajo al centro de trabajo Sala de fiestas "H".
"las codemandadas ......vestidas con ropas adecuadas para la actividad de alterne (bodis, biquinis...frecuentemente con la espalda y/o el ombligo al descubierto, las piernas sin cubrir), que atendían a clientes o estaban preparadas para atenderlos ejerciendo la función conocida como alterne. En ocasiones eran invitadas por clientes masculinos a beber consumiciones despachadas y cobradas por el camarero. La actividad ejercidas por las codemandadas en local propiedad de la sociedad demandada era la de alterne con los clientes como una forma de contacto previo por medio del que lograr la venta del servicio sexual", desestima la demanda por entender a la vista de la prueba testifical practicada, que no se da la nota de "dependencia", necesaria para la existencia de relación laboral, al no quedar acreditado la existencia de un horario y la obligación jurídica de acudir todos los días al local, habiéndose probado que la actividad ejercida por las codemandadas "era la de alterne con los clientes una forma de contacto previo por medio del que lograr la venta del servicio sexual, sin que recibieran instrucción ni remuneración alguna por parte de la empresa codemandada". Interpuesto recurso de suplicación por la Inspección de Trabajo demandante, la Sala, a pesar de rechazar la ampliación fáctica interesada en base al contenido del Acta de Infracción, aprecia la existencia de la infracción jurídica denunciada de los artículos 1.1 . y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 53.2 de la LISOS , señalando, con cita de doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la figura concreta del captador/a de clientes o camarero/a de alterne, "que la actividad de alterne genera unos rendimientos económicos, previa la organización de capital y trabajo, que deben estar sometidos a las condiciones tributarias y laborales que protegen a los trabajadores y disciplinan los presupuestos mercantiles de toda actividad económica", y con respecto a la "dependencia", entendida -razona- no como una "subordinación rigurosa y absoluta" sino una "inclusión en el círculo rector y disciplinario empresarial" que ", por lo que el hecho de que las empleadas pudieran gozar de cierta libertad para realizar sus iniciativas de captación de clientela y libertad de horario de permanencia en el local, y que no pudieran acreditar taxativamente su modo de retribución, no desvirtúa la relación laboral cuando concurren las notas de laboralidad, para terminar afirmando que "en el caso de las referidas empleadas, su modo de trabajo por comisión predica el reconocimiento de una cierta autonomía de horario, jornada y retribución en la prestación de su actividad." Concluye la Sala de suplicación, con cita de una sentencia anterior, en la existencia de relación laboral por la concurrencia de los requisitos exigibles.
El Supremo desestima el recurso.
[TS] [Social]
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