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La normativa francesa prevé que un prestamista que no ha evaluado correctamente la solvencia del prestatario previamente a la celebración del contrato de préstamo ya no puede alegar su derecho a los intereses convencionales (los intereses pactados), en el bien entendido de que los intereses al tipo legal siguen debiéndose de pleno Derecho y han de incrementarse en cinco puntos cuando el prestamista no haya abonado la deuda en su integridad en el plazo de dos meses después de que se pronuncie una resolución judicial con fuerza ejecutoria.
En 2011, el Sr. K celebró con Le Credit Lyonnais (LCL) un contrato de crédito al consumo por un importe de 38.000 euros, con unos intereses convencionales a un tipo fijo anual del 5,60 %. Al ser incapaz de devolver el préstamo, LCL reclamó el importe restante debido ante el tribunal d’instance d’Orléans. Este tribunal señala que LCL no evaluó correctamente la solvencia del Sr. K, por lo que no puede tener derecho a los intereses convencionales con arreglo a la normativa francesa. Sin embargo, dicho tribunal pone de manifiesto que los intereses al tipo legal, que han de aplicarse en lugar de los intereses convencionales, se elevan para el 2012 al 5,71 % (con el incremento de cinco puntos incluido) lo que, lejos de constituir una sanción para el prestamista, le procura un beneficio. Por tanto, dicho tribunal se pregunta si el régimen de sanciones francés es compatible con el Derecho de la Unión, en particular, con la Directiva 2008/48, que establece que las sanciones aplicables en el supuesto de infracción de las disposiciones nacionales en materia de evaluación precontractual de la solvencia del prestamista deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
El Tribunal de Justicia, que conoce de esta cuestión, recuerda que, con arreglo a la Directiva 2008/48, el prestamista está obligado, antes de cualquier relación contractual, a evaluar la solvencia del prestatario a fin de proteger efectivamente a los consumidores de cualquier firma irresponsable de contratos de crédito, y los Estados deben establecer medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias para sancionar cualquier incumplimiento de esta obligación. Por tanto, el Tribunal de Justicia examina si el rigor de la sanción prevista por la normativa francesa (a saber, la privación del derecho a los intereses convencionales) es adecuado en relación con la gravedad de la infracción que castiga y, en particular, si supone un efecto realmente disuasorio.
A este respecto, el Tribunal de Justicia declara que, en el supuesto en que el capital restante se exija con carácter inmediato debido a la falta de pago del prestamista, el tribunal remitente debe comparar los importes que el prestamista habría percibido en el supuesto de que hubiera cumplido su obligación de evaluación precontractual con los que percibiría en aplicación de la sanción mencionada. Si el tribunal remitente debe considerar que la aplicación de la sanción puede conferir un beneficio al prestamista, de ello se deducirá que régimen sancionador de que se trata no garantiza un efecto realmente disuasorio.
Por otro lado, el Tribunal de Justicia precisa que la sanción controvertida no debe considerarse realmente disuasoria si los importes que puede percibir el prestamista tras la aplicación de la sanción no son significativamente inferiores a aquellos a los que podría tener derecho en el supuesto de que cumpliera su obligación. Si la sanción de privación de los intereses se viera debilitada, o pura y simplemente perdiera todo efecto, la sanción no presentaría necesariamente un carácter realmente disuasorio, incumpliendo lo dispuesto en la Directiva 2008/48.
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