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Constantin Film Verleih, empresa alemana que posee los derechos de las películas «Vicky el Vikingo» y «Pandorum», y Wega Filmproduktionsgesellschaft, empresa austriaca que posee los derechos de la película «La cinta blanca», advirtieron que sus películas podían verse, e incluso descargarse, sin su consentimiento, desde el sitio de Internet «kino.to». A instancias de estas dos empresas, los tribunales austriacos prohibieron a UPC Telekabel Wien, un proveedor de acceso a Internet establecido en Austria, facilitar a sus clientes acceso a ese sitio. UPC Telekabel considera que no puede dirigírsele tal requerimiento. Según dicha empresa, en el momento de los hechos, ella no mantenía relación comercial alguna con los explotadores del sitio kino.to y nunca se había demostrado que sus propios clientes hubiesen actuado de forma ilícita. UPC Telekabel sostiene además que las distintas medidas de bloqueo aplicables podían, en cualquier caso eludirse técnicamente. Por último, afirma que algunas de esas medidas son excesivamente onerosas.
El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo, Austria), que conoce del litigio en última instancia, solicita al Tribunal de Justicia que interprete la Directiva de la Unión sobre derechos de autor y los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión. La Directiva prevé la posibilidad de que los titulares de los derechos soliciten la adopción de medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurran los terceros para infringir sus derechos. UPC Telekabel considera que no puede ser calificada como intermediario en tal sentido.
Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia responde al Oberster Gerichtshof que una persona que pone prestaciones protegidas a disposición del público en un sitio de Internet, sin el consentimiento del titular de los derechos, utiliza los servicios de la empresa que suministra acceso a Internet a las personas que acceden a las prestaciones protegidas. Así pues, un proveedor de acceso que, como UPC Telekabel, permite a sus clientes acceder a prestaciones protegidas puestas a disposición del público en Internet por un tercero es un intermediario a cuyos servicios se recurre para infringir derechos de autor.
El Tribunal de Justicia subraya a este respecto que la Directiva, que tiene como objetivo garantizar a los titulares de los derechos un elevado nivel de protección, no exige que exista una relación particular entre la persona que vulnera los derechos de autor y el intermediario contra el que puede emitirse un requerimiento judicial. Tampoco es necesario probar que los clientes del proveedor de acceso acceden efectivamente a las prestaciones protegidas que se encuentran a disposición del público en el sitio de Internet del tercero, pues la Directiva exige que las medidas que los Estados miembros están obligados a adoptar para ajustarse a ella tengan como objetivo no sólo hacer que cesen las violaciones de los derechos de autor y los derechos afines a los de autor, sino también evitarlas.
El Oberster Gerichtshof desea saber, además, si los derechos fundamentales reconocidos en el ámbito de la Unión se oponen a que un juez nacional prohíba a un proveedor de acceso, por la vía de un requerimiento judicial, conceder acceso a sus clientes a un sitio de Internet que ofrece en línea prestaciones protegidas sin el consentimiento de los titulares de los derechos, cuando dicho requerimiento no especifica qué medidas debe adoptar el proveedor de acceso y éste puede eludir las sanciones derivadas del incumplimiento del requerimiento probando que ha adoptado todas las medidas razonables.
A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que, en el marco de un requerimiento judicial como éste, los derechos de autor y los derechos afines a los de autor (que forman parte del derecho de propiedad intelectual) entran principalmente en conflicto con la libertad de empresa de que gozan los operadores económicos (como los proveedores de acceso a Internet) y con la libertad de información de los usuarios de Internet. Pues bien, cuando varios derechos fundamentales entran en conflicto, incumbe a los Estados miembros procurar basarse en una interpretación del Derecho de la Unión y de su Derecho nacional que permita garantizar un justo equilibrio entre esos derechos fundamentales.
Por lo que se refiere, más específicamente, al derecho a la libertad de empresa del proveedor de acceso a Internet, el Tribunal de Justicia estima que tal requerimiento judicial no parece atentar contra la esencia misma de dicho derecho, dado que, por una parte, permite a su destinatario definir las medidas concretas que hayan de adoptarse para alcanzar el resultado perseguido, de modo que ese destinatario puede elegir aplicar las medidas que mejor se adapten a los recursos y capacidades de que disponga y que sean compatibles con las demás obligaciones y retos a que deba hacer frente en el ejercicio de su actividad, y, por otra parte, le permite eximirse de responsabilidad probando que ha adoptado todas las medidas razonables.
El Tribunal de Justicia estima, por lo tanto, que los derechos fundamentales no se oponen a dicho requerimiento judicial, con la doble condición de que las medidas adoptadas por el proveedor de acceso no priven inútilmente a los usuarios de Internet de la posibilidad de acceder de forma lícita a la información disponible y tengan como efecto impedir o, al menos, hacer difícilmente realizable el acceso no autorizado a las prestaciones protegidas y disuadir seriamente a los usuarios de Internet que recurran a los servicios del destinatario de dicho requerimiento de consultar esas prestaciones puestas a su disposición en violación del derecho de propiedad intelectual. El Tribunal de Justicia precisa que tanto los internautas como también el proveedor de acceso a Internet deben poder hacer valer sus derechos ante el Juez. Corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales verificar si se cumplen tales condiciones.
En junio de 2011, este sitio cesó en sus actividades a raíz de una actuación de la policía alemana contra sus explotadores.
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).
En relación con esta posibilidad, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Derecho de la Unión se opone a cualquier requerimiento judicial, adoptado por un órgano jurisdiccional nacional, por el que se ordene a un proveedor de acceso a Internet establecer un sistema de filtrado para evitar las descargas ilegales de archivos que se aplique indistintamente con respecto a toda su clientela, con carácter preventivo, exclusivamente a sus expensas, y sin limitación en el tiempo (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2011, Scarlett Extended, C‑70/10, y el CP n° 126/11). El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que no puede obligarse al explotador de una red social en línea a establecer un sistema de filtrado general aplicable a toda su clientela con el fin de evitar el uso ilícito de las obras musicales y audiovisuales (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2012, SABAM, C‑360/10, y el CP n° 11/12).
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