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La Ley consta de un total de 37 artículos que se estructuran en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El capítulo I regula la naturaleza y funciones de las Cámaras. Permanece su naturaleza de corporaciones de derecho público y las Cámaras seguirán ejerciendo funciones público-administrativas que se mantienen con carácter general respecto a la normativa anterior, aunque se incorporan otras funciones nuevas como son la prestación de servicios en materia de comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y verificación de establecimientos mercantiles e industriales, así como funciones en materia de innovación y simplificación administrativa en los procedimientos para el inicio y desarrollo de actividades económicas y empresariales y de la implantación de la economía digital en las empresas. Asimismo, las Cámaras también podrán colaborar con las Administraciones Públicas a través de la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración como venían desarrollando hasta ahora, estableciéndose la posibilidad de que también puedan suscribir convenios u otros instrumentos de colaboración con las organizaciones empresariales para la coordinación de sus actuaciones. Igualmente, las Administraciones Públicas continuarán en el ejercicio de la tutela y control de las actuaciones camerales de contenido económico más importantes. Finalmente, se establece una reserva de denominación tanto para las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.
El capítulo II recoge su ámbito territorial de actuación y organización, estableciéndose en el mismo la posibilidad de que puedan existir Cámaras de ámbito autonómico, provincial y local, así como Consejos de Cámaras o entidades similares, todo ello, según establezca la legislación de desarrollo de la normativa básica que podrá adecuar la demarcación territorial de las Cámaras a la realidad económica y empresarial de cada Comunidad Autónoma, debiendo existir, al menos, una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación por provincia. A su vez, se establece la organización de los órganos de gobierno de las Cámaras, que serán el pleno, el comité ejecutivo y el presidente. En cuanto al pleno y, como novedad, se modifica su composición con el fin de ajustar el número de vocales a una adecuada representatividad de los distintos sectores económicos, a través de, como mínimo, dos tercios en el número de vocalías para los miembros elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto. Asimismo, se incluyen dentro de la composición de los plenos, una representación directa de las empresas con mayores aportaciones voluntarias a las Cámaras y de las organizaciones empresariales más representativas. Las administraciones tutelantes de las Cámaras quedan habilitadas para determinar, de acuerdo con la realidad económica de su territorio, la participación de los distintos grupos en los plenos. Se regulan de forma independiente las figuras del secretario general y del director gerente y se recoge la exigencia de que no podrán formar parte de los órganos de gobierno ni ocupar puestos directivos quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.
Finalmente, se establece que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación confeccionarán un censo público de empresas para cuya elaboración contarán con la colaboración de la administración tributaria competente, garantizando, en todo caso, la confidencialidad en el tratamiento y uso exclusivo de la información para los fines legalmente previstos.
El capítulo III contempla el régimen electoral para la elección de los miembros de los órganos de gobierno, en concreto, del pleno, el comité ejecutivo y el presidente. En este sentido, la Ley establece que corresponderá al Ministerio de Economía y Competitividad determinar la apertura del proceso electoral, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia en esta materia, siendo la respectiva administración tutelante quien convoque las elecciones, cada cuatro años.
El capítulo IV regula el régimen económico, en el que se contempla un sistema que se basa en la libertad de actuación de las Cámaras, de manera que obtendrán sus ingresos de la prestación de servicios y del ejercicio de sus actividades así como de las aportaciones voluntarias de las empresas y de los productos, rentas e incrementos de su patrimonio y legados y donativos que pudieran recibir así como cualesquiera otros que puedan ser atribuidos por Ley. Asimismo, será preceptiva la autorización de la administración tutelante para la disposición de bienes inmuebles y del resto de supuestos que determine la Ley.
El capítulo V recoge la normativa aplicable a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, que creada por esta Ley, asume las competencias del extinto Consejo Superior de Cámaras. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España será el órgano de representación y coordinación de todas las Cámaras territoriales, y de ejecución del nuevo Plan Cameral de Internacionalización así como del nuevo Plan Cameral de Competitividad, desarrollándose ambos a través del correspondiente convenio de colaboración con el Ministerio de Economía y Competitividad. Los órganos de gobierno y administración de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España serán el pleno, el comité ejecutivo y el presidente, los cuales reflejarán la realidad económica empresarial española e incluirán entre sus miembros a representantes de las empresas y de las organizaciones empresariales y de autónomos más representativas a nivel nacional. Además, se prevé la creación de una Asamblea General de Cámaras, como órgano consultivo, para promover la participación de todas las Cámaras en el desarrollo de sus funciones. Al igual que en las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación se regulan de forma independiente las figuras del secretario general y del director gerente y se recoge la exigencia de que no podrán formar parte de los órganos de gobierno ni ocupar puestos directivos quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.
Finalmente, un capítulo VI establece el régimen jurídico y presupuestario de dichas corporaciones. Aquí se recogen las cuestiones comunes a todas las Cámaras territoriales y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, en lo que a su régimen jurídico y presupuestario se refiere, destacando entre ellas, el principio de tutela al que están sujetas en el ejercicio de su actividad tanto la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España como las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
La disposición adicional primera se refiere a que el personal que se encontrara al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936 sobre Derechos y Garantías de los Empleados de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación pasará a regirse por la legislación laboral vigente con la finalidad de homogeneizar el régimen jurídico de los trabajadores de las Cámaras adaptándolo a la actual legislación laboral aplicable a todos los trabajadores. La Disposición adicional segunda se refiere al régimen de representación y protocolo del Presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España. La Disposición adicional tercera establece que se tendrán en cuenta, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, los regímenes de Concierto y Convenio Económico del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.
En cuanto a las disposiciones transitorias, la primera concede un plazo para la adaptación de la normativa autonómica hasta como máximo el 31 de enero de 2015 y de tres meses desde la adecuación autonómica para que se adapten los reglamentos de régimen interior de las Cámaras territoriales. Asimismo, dicha Disposición transitoria primera establece que la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España deberá constituirse, a partir del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, antes del 31 de enero de 2015. A su vez, la Cámara Oficial de España dispondrá de tres meses, desde su constitución, para la elaboración de su Reglamento de Régimen Interior de acuerdo con la nueva regulación. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España se subrogará en todos los derechos y obligaciones del Consejo Superior de Cámaras de Comercio y será titular de todos los bienes del mismo. La disposición transitoria segunda señala que los miembros de los plenos de las Cámaras y de los Consejos de Cámaras continuarán en sus funciones hasta que se constituyan sus nuevos órganos de gobierno de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, dicha disposición transitoria prevé que, en el momento de la constitución inicial del pleno de la Cámara, se entenderá por contribución el importe de la última cuota cameral devengada y abonada, garantizando que estén representados los diferentes sectores de la actividad económica y las grandes empresas de ámbito nacional con mayor facturación, a efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2.b) de esta Ley. Transcurrido un año desde la constitución del pleno, se procederá a la renovación de estos representantes de acuerdo con las aportaciones voluntarias que realicen durante dicho período. La Disposición transitoria tercera prevé el mantenimiento de la obligación de pago de las cuotas camerales no prescritas.
La disposición derogatoria identifica la normativa que queda derogada tras la aprobación de esta Ley.
Finalmente, las disposiciones finales primera, segunda y tercera prevén los títulos competenciales que facultan al Estado a dictar esta norma, la habilitación al Gobierno para desarrollar esta Ley y su entrada en vigor, que tendrá lugar el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[BOE]
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