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La Directiva «Hábitats» ha establecido la mayor red ecológica del mundo, «Natura 2000». Esta red está constituida por zonas especiales de conservación («ZEC») declaradas sobre la base de los lugares de importancia comunitaria («LIC») aprobados por la Comisión de común acuerdo con los Estados miembros.
La sociedad Cascina Tre Pini («Cascina») es propietaria de un terreno incluido en el lugar denominado «Brughiera del Dosso», ubicado en el municipio de Somma Lombardo, próximo al aeropuerto de Milán-Malpensa, en Lombardía (Italia). En 2002, este lugar fue incorporado al parque natural del valle del Tesino, instituido por una ley de la región de Lombardía. Mediante una Decisión de la Comisión, el lugar fue incluido en 2004 en la lista de LIC, de conformidad con la Directiva «Hábitats».
Entretanto, en el marco de un plan de ordenación de Malpensa, una ley de la región de Lombardía de 1999 había decidido ampliar el aeropuerto de Milán-Malpensa y destinar ciertas zonas del municipio de Somma Lombardo a equipamientos comerciales e industriales.
Ya en 2005, Cascina solicitó al organismo encargado de la gestión del parque que adoptara ciertas medidas para impedir el deterioro medioambiental del lugar. Al no obtener respuesta, dirigió en 2006 una solicitud al Ministerio italiano de Medio Ambiente basada en la Directiva «Hábitats» y en la legislación italiana correspondiente. Con esa solicitud, Cascina requería al ministerio a que delimitara de nuevo o incluso a que desclasificara el lugar, al considerar que ya no se cumplían los requisitos para identificar el sitio como LIC. El interés de Cascina resultaba del hecho de que la normativa vinculante que regula los LIC afectaba al derecho de propiedad ligado a su terreno e impedía modificar su destino, pese a que el plan de ordenación de Malpensa contempla tales modificaciones.
Tanto el ministerio como la región de Lombardía, a la que acudió después, rechazaron pronunciarse sobre la solicitud.
La cuestión llegó al Consiglio di Stato (Consejo de Estado) italiano que, a su vez, ha preguntado al Tribunal de Justicia si la Directiva «Hábitats» autoriza al Estado interesado a revisar la lista de LIC en sustitución de las regiones y si esa facultad de revisión puede ejercerse no sólo de oficio por la autoridad administrativa, sino también a instancias de un particular cuyo terreno está incluido en un LIC.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia, tras recordar el procedimiento establecido por la Directiva para la inclusión de un lugar en la lista de LIC, declara que, aun cuando ninguna disposición prevé expresamente la desclasificación de un LIC, la Directiva permite la desclasificación de una ZEC cuando así lo justifique la evolución natural de la zona. Puesto que los Estados miembros deberán designar como ZEC todos los LIC, la desclasificación de una ZEC implica necesariamente la desclasificación del LIC. A falta de disposiciones especiales, tal desclasificación debe realizarse con arreglo al mismo procedimiento que la inclusión del lugar en la lista.
Cuando los resultados de la vigilancia de la que se encarga el Estado miembro interesado implican que ya no pueden respetarse los criterios fijados por la Directiva y cuando definitivamente un LIC ya no es capaz de contribuir a la consecución de los objetivos de la Directiva, ya no se justifica que dicho LIC siga sometido a las disposiciones de la Directiva, de manera que el Estado miembro de que se trate deberá proponer su desclasificación a la Comisión. Si un Estado no presentara tal propuesta, podría seguir utilizando para la gestión del lugar recursos inútiles para la conservación de los hábitats naturales y de las especies. Además, el mantenimiento en la red Natura 2000 de lugares que definitivamente ya no contribuyen a la consecución de dichos objetivos incumpliría los requisitos de calidad de la red.
Mientras el lugar responda por sus cualidades a los requisitos que permitieron su clasificación, estarán justificadas las restricciones al derecho de propiedad por el objetivo de proteger el medio ambiente. Si estas cualidades desaparecen definitivamente y el deterioro hace que el lugar sea irremediablemente inadecuado para garantizar la conservación de los hábitats naturales y de las especies, el mantenimiento de las restricciones al uso del lugar podría llevar a una vulneración del derecho de propiedad.
El Tribunal de Justicia precisa, sin embargo, que la mera alegación de un deterioro medioambiental del lugar afectado, invocada por el propietario de un terreno incluido en el mismo, no basta por sí misma para iniciar su desclasificación. Del mismo modo, el incumplimiento por un Estado miembro de la obligación de protección del lugar no justifica tampoco necesariamente su desclasificación.
Por otra parte, la Directiva no menciona la distribución de competencias internas. Al obligar a los Estados miembros en cuanto al resultado que debe conseguirse, deja a las autoridades nacionales el modo de regular la forma y los medios. En consecuencia, el Derecho de la Unión no exige que una competencia subsidiaria del Estado complete la competencia atribuida a entes territoriales, siempre que todas las medidas nacionales garanticen eficazmente una correcta aplicación de las disposiciones de la Directiva.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que las autoridades nacionales competentes están obligadas, a solicitud del propietario de un terreno incluido en un LIC, a proponer a la Comisión la desclasificación del LIC cuando definitivamente éste ya no contribuya, como consecuencia del deterioro medioambiental y pese a observar la Directiva, a la conservación de los hábitats naturales ni de las especies.
El Derecho de la Unión admite una normativa nacional que atribuye únicamente a los entes territoriales (y no al Estado) la competencia para proponer la adaptación de la lista de LIC, siempre que se garantice la correcta aplicación de la Directiva.
La inclusión de un lugar en la lista de LIC es objeto de una decisión de la Comisión a propuesta del Estado miembro interesado. Los Estados miembros están obligados a designar como ZEC todos los lugares incluidos en la lista de LIC. Los Estados miembros propondrán, llegado el caso, la adaptación de la lista LIC con arreglo a los resultados de la vigilancia del estado de conservación de las especies y de los hábitats naturales de que se trate.
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