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Los Sres. Angelo T y Pier T obtuvieron ambos un título de Derecho en Italia. Posteriormente convalidaron su título en España, obteniendo el diploma de «Licenciado en Derecho», lo que les permitió ser inscritos en el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife como «abogado ejerciente». Pocos meses después presentaron ambos ante el Colegio de abogados de Macerata (Italia) una solicitud de inscripción en la sección especial del registro del Colegio para abogados con título extranjero. Sus solicitudes se basaban en el Derecho italiano que traspone la Directiva sobre el establecimiento de los abogados, que permite a los abogados ejercer con el título de su país de origen en otros Estados miembros.
Dado que el Colegio de abogados no resolvió en el plazo debido, los Sres. T interpusieron recurso ante Consiglio Nazionale Forense (CNF, Consejo nacional de la abogacía). El CNF pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva se opone a la práctica por parte de un Estado miembro de denegar, por motivos de fraude de Derecho, la inscripción (en la sección especial del registro de un Colegio de abogados reservada para los abogados con título extranjero) de los nacionales de ese Estado miembro que poco después de obtener el título profesional en otro Estado miembro regresan al primer Estado miembro.
En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Nils Wahl expone en primer lugar por qué el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales del CNF. Aunque el CNF esté integrado por abogados y resuelva sobre las solicitudes de abogados para su inscripción en el registro de los Colegios de abogados, puede ser considerado suficientemente independiente e imparcial, dadas las garantías procedimentales existentes. En consecuencia, el CNF se ajusta a los mismos criterios que los órganos jurisdiccionales y por ello puede plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.
Sobre el fondo del asunto, el Abogado General Wahl observa que, según reiterada jurisprudencia, los justiciables no pueden prevalerse del Derecho de la Unión de forma abusiva o fraudulenta. La constatación de una práctica abusiva exige una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, a pesar de que se han respetado formalmente las condiciones previstas por la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa, y un elemento subjetivo que consiste en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión, creando artificialmente las condiciones exigidas para su obtención. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar la existencia de estos dos factores de conformidad con las normas del Derecho nacional, siempre que ello no menoscabe la eficacia del Derecho de la Unión.
En ese contexto el Abogado General recuerda que el objeto de la Directiva es facilitar el ejercicio permanente de la abogacía en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional. El derecho de los nacionales de un Estado miembro a elegir el Estado miembro en que prefieren adquirir su título profesional es inherente al ejercicio, en un mercado único, de las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados de la Unión.
La Directiva efectuó una armonización completa de los requisitos previos exigidos para el ejercicio de ese derecho. Así pues, la presentación ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida (en ese caso Italia) de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen (en este caso España) es el único requisito al que puede supeditarse la inscripción del interesado en el Estado miembro de acogida para permitirle ejercer en él con su título profesional de origen. Es irrelevante a la luz de la Directiva que el abogado sea nacional del Estado miembro de acogida. El legislador de la Unión no quiso permitir que los Estados miembros practiquen una discriminación a la inversa excluyendo a sus propios nacionales de los derechos nacidos de la Directiva.
Además, el Tribunal de Justicia ha afirmado que la Directiva no admite que la inscripción de un abogado ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida pueda supeditarse a otros requisitos, como el de una entrevista para evaluar el dominio por el interesado de las lenguas de dicho Estado miembro, o el cumplimiento de cierto período de experiencia práctica o de actividad como abogado en el Estado miembro de origen. Si no se requiere una previa experiencia para el ejercicio como «abogado» en España, por ejemplo, no hay razón para exigir esa experiencia a fin de ejercer bajo el mismo título profesional («abogado») en otro Estado miembro.
No puede atribuirse relevancia en ese sentido al hecho de que el abogado intente beneficiarse de una legislación más favorable o de que presente su solicitud de inscripción poco después de obtener el título profesional en el extranjero.
Por tanto, el Abogado General opina que una práctica como la italiana probablemente obstaculice en ese Estado miembro el buen funcionamiento del sistema establecido por la Directiva y perjudique gravemente por tanto los objetivos perseguidos por ésta.
No obstante, el Abogado General pone de relieve que si las autoridades del Estado miembro de acogida sospechan una conducta fraudulenta y tras un examen en profundidad aprecian en un caso singular que se cumplen las dos condiciones objetiva y subjetiva constitutivas de un abuso nada les impide denegar una solicitud a causa del fraude de Derecho. En esos casos específicos la Directiva también prevé la posibilidad de solicitar la cooperación de las autoridades del Estado miembro en el que se obtuvo el título.
Así pues, el Abogado General concluye que la Directiva sobre el establecimiento de los abogados se opone a la práctica por parte de un Estado miembro de denegar, por motivos de fraude de Derecho, la inscripción, en la sección especial del registro de un Colegio de abogados reservada para los abogados con título extranjero, de los nacionales de ese Estado miembro que poco después de obtener el título profesional en otro Estado miembro regresan al primer Estado miembro.
Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77, p. 36).
Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros (C‑255/02)
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