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En el marco de la reagrupación de los cónyuges nacionales de países terceros, Alemania supedita en principio, desde 2007, la expedición de un visado a que el cónyuge que desee reunirse con el reagrupante sea capaz de expresarse en alemán, al menos a un nivel elemental. El objetivo de este nuevo requisito es evitar los matrimonios de conveniencia y promover la integración.
La Sra. D, nacional turca residente en Turquía, desea reunirse con su marido en Alemania. Éste, también de nacionalidad turca, vive desde 1998 en ese país, en el que dirige una sociedad de responsabilidad limitada de la que es socio mayoritario, y en el que dispone de un permiso de residencia de duración indefinida. En enero de 2012, la Embajada de Alemania en Ankara se negó por enésima vez a expedir a la Sra. D un visado a efectos de reagrupación familiar basándose en que no disponía de los conocimientos lingüísticos necesarios.
La Sra. D interpuso entonces un recurso ante el Verwaltungsgericht Berlin (tribunal contencioso administrativo de Berlín, Alemania). Éste pregunta al Tribunal de Justicia si la exigencia lingüística impuesta por Alemania desde 2007 es compatible con el Derecho de la Unión, en especial con la cláusula de «standstill» convenida a principios de los años setenta en el marco del Acuerdo de Asociación con Turquía. Esta cláusula prohíbe introducir nuevas restricciones a la libertad de establecimiento.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia responde que la cláusula de «standstill» se opone a una medida de Derecho nacional, introducida después de que dicha cláusula entrara en vigor en el Estado miembro interesado, que impone a los cónyuges de nacionales turcos residentes en ese Estado miembro que desean entrar en el territorio de éste a efectos de reagrupación familiar, la condición de demostrar previamente haber adquirido conocimientos lingüísticos elementales de la lengua oficial de ese Estado miembro.
Esa exigencia lingüística hace más difícil la reagrupación familiar, al endurecer las condiciones de la primera admisión en el territorio del Estado miembro interesado de los cónyuges de los nacionales turcos en relación con las condiciones aplicables en la fecha de la entrada en vigor de la cláusula de «standstill». Así pues, esta normativa constituye una «nueva restricción» de la libertad de establecimiento de esos nacionales turcos, en el sentido de dicha cláusula.
El Tribunal recuerda que la reagrupación familiar constituye un medio indispensable para permitir la vida en familia de los trabajadores turcos que forman parte del mercado de trabajo de los Estados miembros, y contribuye tanto a mejorar la calidad de su residencia como a su integración en esos Estados.
La decisión de un nacional turco, como el Sr. D, de establecerse en un Estado miembro para ejercer en él una actividad económica de manera estable, puede verse afectada negativamente si la legislación de ese Estado miembro dificulta o imposibilita la reagrupación familiar, de modo que ese nacional puede verse obligado, en su caso, a elegir entre su actividad en el Estado miembro interesado y su vida familiar en Turquía.
Por último, aunque puede admitirse que se introduzca una nueva restricción siempre y cuando ésta esté justificada por una razón imperiosa de interés general, sea adecuada para garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo, el Tribunal considera que estos requisitos no se cumplen en el presente asunto.
A este respecto, el Tribunal señala que, suponiendo que las razones expuestas por el Gobierno alemán –evitar los matrimonios de conveniencia y promover la integración– puedan constituir razones imperiosas de interés general, no deja de ser cierto que una disposición nacional como la exigencia lingüística discutida va más allá de lo necesario para lograr el objetivo perseguido, dado que, si no se prueba de la adquisición de conocimientos lingüísticos suficientes, la denegación de la solicitud de reagrupación familiar se produce automáticamente, sin tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso concreto.
Esta prohibición se aprecia en relación con las restricciones existentes en el momento de la entrada en vigor de la cláusula en el Estado miembro interesado (1 de enero de 1973 en el caso de Alemania) (véase el CP nº 63/14, nota 2).
Habida cuenta de esta respuesta, el Tribunal de Justicia considera que no es necesario examinar la segunda cuestión planteada por el Verwaltungsgericht, mediante la que deseaba averiguar si la Directiva 2003/86/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251, p. 12), también se opone a la exigencia lingüística controvertida.
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