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Una Ley del Land de Renania del Norte-Westfalia (Alemania) establece que determinados contratos públicos de servicios sólo pueden adjudicarse a empresas que, en el momento de presentar la oferta, se hayan comprometido a pagar a su personal un salario mínimo por hora de 8,62 euros en contrapartida por la ejecución de la prestación. Esta Ley pretende, de este modo, garantizar que se pague a los trabajadores un salario adecuado a fin de evitar el «dumping social» y la penalización de las empresas competidoras que conceden un salario adecuado a sus empleados.
En el marco de una licitación que tenía por objeto un contrato público relativo a la digitalización de documentos y a la conversión de datos para su servicio de urbanismo, la ciudad de Dortmund exigió, con arreglo a dicha Ley, que el salario mínimo de 8,62 euros debe garantizarse a los trabajadores empleados por un subcontratista establecido en un Estado miembro distinto (en el presente caso, Polonia) a los que el licitador tiene previsto recurrir y que ejecutarán el contrato en cuestión exclusivamente en ese Estado. Bundesdruckerei, una empresa alemana interesada en esta licitación, acudió a la Sala alemana competente en materia de contratación pública, que al albergar dudas sobre la compatibilidad de la normativa en cuestión (tal como la aplicó la ciudad de Dortmund) con el Derecho de la Unión y, en particular, con la libre prestación de servicios, se dirigió al Tribunal de Justicia.
En su sentencia del día de hoy, el Tribunal de Justicia responde que, en los casos, como el presente, en que un licitador tiene previsto ejecutar un contrato público exclusivamente con trabajadores empleados por un subcontratista establecido en un Estado miembro distinto del de la entidad adjudicadora, la libre prestación de servicios se opone a que el Estado miembro al que pertenece la entidad adjudicadora obligue al subcontratista a abonar un salario mínimo a los trabajadores.
El Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que tal normativa puede constituir una restricción a la libre prestación de servicios. En efecto, la imposición de una remuneración mínima a los subcontratistas de un licitador establecidos en otro Estado miembro en el que los salarios mínimos son inferiores constituye una carga económica adicional que puede impedir, obstaculizar o hacer menos interesante la ejecución de prestaciones en ese otro Estado miembro.
No obstante, el Tribunal de Justicia observa que tal normativa puede, en principio, estar justificada por el objetivo de la protección de los trabajadores.
Sin embargo, en la medida en que se aplique únicamente a los contratos públicos, una normativa de este tipo no es adecuada para alcanzar ese objetivo si no hay indicios que permitan suponer que los trabajadores empleados en el sector privado no necesitan la misma protección salarial que los empleados en el marco de la contratación pública.
En cualquier caso, la normativa nacional controvertida resulta desproporcionada, dado que su ámbito de aplicación se extiende a una situación como de la que se trata en el litigio principal.
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