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F. SL suscribió el 6 de octubre de 2005 un contrato de "cuenta en participación" con A. S.L., por el cual ambas partes convenían la participación de la primera, en calidad de socio partícipe no gestor, en los resultados de un negocio de promoción inmobiliaria que desarrollaba la segunda.
El 21 de mayo de 2008, F y A elevaron a público un documento transaccional de reconocimiento de deuda y cesión de créditos en el que fijaban el saldo favorable al socio no gestor, F, en la cantidad de 4.082.253,89 euros. Para hacer efectiva dicha cantidad A cedía a F determinados créditos que ostentaba frente a la sociedad K, S.L , procedentes de la venta de una serie de fincas.
Exponía A en dicho documento de cesión de créditos que en fecha 20 de diciembre de 2007 había vendido a K fincas por un precio total de 67 millones de euros, si bien de este precio global debía deducirse la carga hipotecaria de las fincas vendidas, cuyo importe retenía la compradora, de modo que el precio que debía pagar K a A ascendía a 28.890.100 euros, más los intereses convenidos. También exponía A que era deudora, por deudas pendientes de pago en cumplimiento de contratos de préstamo en su día concertados con el "Grupo K ", por un total valor de 17.435.043,06 euros, desglosados de la siguiente manera: 5.100.000 euros adeudados a N, S.L., y 12.335.043,06 euros adeudados a N Servicios Generales, S.L. Estas dos sociedades forman parte de un grupo societario en el que también está integrada K.
Estos préstamos fueron realizados por dichas sociedades a favor de A durante 2006 y 2007 y su devolución a cargo de A fue objeto de acuerdos novatorios en los que las partes convinieron que el capital se devolvería el día 20 de diciembre de 2009.
N afianzó también a A frente a entidades bancarias (en modalidad de subfianza o contra-aval) y tuvo que pagar por dicha razón 18.994.184,94 euros ante los requerimientos de los acreedores bancarios, en época posterior a la cesión del crédito.
K recibió la notificación de la cesión del crédito el 20 de octubre de 2008.
F reclamó a K en la demanda que ha dado origen a este litigio la cantidad de 4.082.253,89 euros, más los intereses pactados en el contrato de compraventa del que deriva el crédito que se hacía valer, como titular derivativo del derecho de crédito por virtud de la cesión otorgada por la titular originaria, A en la escritura pública de 21 de mayo de 2008. El derecho de crédito frente a K había nacido, a favor de la cedente A de los contratos de compraventa de inmuebles formalizados en escrituras públicas de 20 de diciembre de 2007, que generaban para K la obligación de pagar el precio y los intereses convenidos.
F ejercitaba en la demanda, acumuladamente, la acción de responsabilidad contra la administradora única de K, que es la sociedad N Servicios Generales, S.L., a fin de que fuera declarada su responsabilidad solidaria por la deuda social por aplicación del régimen de responsabilidad establecido en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (acción individual de responsabilidad) y, también, en el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por no haber promovido la disolución de la sociedad pese a concurrir la causa de disolución imperativa de pérdidas que han dejado reducido el patrimonio contable a una cifra inferior a la mitad del capital social ( art. 104.1.e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , bajo la vigencia de esta Ley).
La deudora K y su administradora N Servicios Generales, S.L., bajo una misma representación y defensa jurídica, limitaron su oposición a ambas pretensiones, la contractual y la de responsabilidad de la administradora, a negar la deuda a cargo de K derivada del contrato de compraventa celebrado con la cedente A.
Ni una ni otra demandada mencionaron expresamente en su común contestación el término "compensación", ni invocaron el tratamiento jurídico de esta excepción material o hecho extintivo, desde ninguna perspectiva. Lo que alegaron fue que el contrato de cesión de crédito entre A y F, de 21 de mayo de 2008, no pudo ser eficaz porque, a esa fecha, A no era acreedora de K por el importe del precio de la compraventa, de modo que no pudo ceder ningún crédito.
El Juzgado sentencio que se debía compensar y la responsabilidad de la administradora. La Audiencia revocó. El Supremo desestima el recurso.
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