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La solicitud de asilo de la Sra. Sophie M. , nacional de Ruanda, fue denegada por las autoridades francesas al término de un procedimiento que duró 33 meses. A finales de 2012, el préfet de police de Paris (Jefe de Policía de París) se negó a concederle un permiso de residencia y adoptó contra ella una decisión conminándola a abandonar el territorio francés. En esta decisión se le concedía un plazo de salida voluntaria de 30 días y se fijaba Ruanda como país de destino. A pesar de ello, la Sra. M. permaneció irregularmente en territorio francés.
Alrededor de cuatro meses más tarde, en 2013, cuando la Sra. M. intentaba viajar a Canadá utilizando un pasaporte belga falso, fue interceptada por la policía francesa. Durante su detención por uso fraudulento de un documento administrativo, la Sra. M. fue oída acerca de su situación personal y familiar, su trayectoria, su solicitud de permiso de residencia en Francia y su posible regreso a Ruanda. Al día siguiente, el préfet de la Seine-Saint-Denis (Jefe de Policía de la Seine-Saint-Denis), tras comprobar que la Sra. M. se hallaba en situación irregular, adoptó contra ella una decisión en la que la conminaba a abandonar el territorio francés sin concederle esta vez un plazo de salida voluntaria, debido a que existía riesgo de fuga.
La Sra. M. interpuso en Francia un recurso de anulación contra las decisiones de retorno adoptadas en 2012 y 2013. Sostiene que estas decisiones fueron adoptadas en violación del principio de buena administración, consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, puesto que no se le dio la oportunidad de presentar observaciones antes de que se adoptasen dichas decisiones. El juez francés que conoce del litigio solicita al Tribunal de Justicia precisiones sobre el alcance del derecho a ser oído.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda en primer término que el Derecho de la Unión enmarca de forma detallada las garantías concedidas a los nacionales de terceros países en materia de retorno, puesto que regula los requisitos formales que deben cumplir las decisiones de retorno y obliga a los Estados miembros a establecer recursos efectivos contra esas decisiones. Sin embargo, el Derecho de la Unión no precisa si debe asegurarse el respeto del derecho a ser oído (que forma parte del principio general del respeto del derecho de defensa) ni las consecuencias que podrían derivarse de la vulneración de ese derecho.
El Tribunal de Justicia señala a continuación que, una vez que las autoridades nacionales han comprobado que se trata de una situación irregular, deben adoptar una decisión de retorno contra dicho nacional tras un procedimiento justo y transparente –salvo que concurran las excepciones establecidas por el Derecho de la Unión que remite en este punto al Derecho nacional. De esta obligación se desprende que los Estados miembros deben, por una parte, establecer explícitamente en su Derecho nacional la obligación de abandonar el territorio en caso de situación irregular y, por otra parte, garantizar que se oiga debidamente al interesado en el procedimiento de tramitación de su solicitud de residencia o, en su caso, sobre la irregularidad de su situación. En estas circunstancias, dado que la adopción de una decisión de retorno es consecuencia obligada de la decisión que determina el carácter irregular de la situación del interesado, cuando las autoridades nacionales tengan intención de adoptar simultáneamente una decisión en la que se declare la irregularidad de la situación y una decisión de retorno, no tienen la obligación de oír necesariamente al interesado específicamente respecto de la decisión de retorno, siempre que éste haya tenido la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista en relación con la irregularidad de su situación y los motivos que puedan justificar, en virtud del Derecho nacional, que dichas autoridades no adopten una decisión de retorno.
En el caso de la Sra. M. , el Tribunal de Justicia declara que la primera decisión de retorno (la de 2012) fue adoptada tras un procedimiento que en el que se le denegó el estatuto de refugiada y en el que se declaró el carácter irregular de su situación, de modo que es la continuación lógica y necesaria de dicho procedimiento. Dado que la Sra. M. tuvo oportunidad de exponer su punto de vista durante todo el procedimiento, pudo presentar de manera adecuada y efectiva sus observaciones sobre la irregularidad de su situación, por lo que no era preciso oírla específicamente en relación con la primera decisión de retorno antes de que ésta fuera adoptada. La obligación de oír a la interesada específicamente sobre la decisión de retorno dilataría inútilmente el procedimiento administrativo sin proporcionarle una mayor protección jurídica.
En lo que respecta a la segunda decisión de retorno (la de 2013), el Tribunal de Justicia señala que la Sra. M. fue oída sobre su derecho de residencia en Francia, entre otros extremos, durante su detención, y que tuvo la posibilidad de ser oída plenamente tomando en consideración otras cuestiones aparte del mero hecho de su situación irregular. Dado que la segunda decisión de retorno fue adoptada poco después de haber oído a la Sra. M. en relación con la irregularidad de su situación y que ésta pudo presentar de manera adecuada y efectiva sus observaciones al respecto, el Tribunal de Justicia concluye que las autoridades nacionales adoptaron la segunda decisión de retorno respetando el derecho a ser oído.
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