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La cuestión debatida consiste en determinar si corresponde percibir pensión de viudedad al cónyuge del causante que falleció por enfermedad común previa al matrimonio, antes del transcurso de un año de la fecha de éste, pero acreditando convivencia con el causante superior a dos años si se le añade el tiempo anterior al matrimonio en que convivieron como pareja de hecho.
La demandante se separó en fecha 14-9-2006, obteniendo el divorcio el 11-11-2009, contrayendo matrimonio con el causante en fecha 21-5-2010. Tras el fallecimiento de su esposo el día 6-8-2010 solicitó INSS pensión de viudedad que fue reconocida en resolución de fecha 26-8-2010 con carácter temporal ( art. 174 bis). En fecha 28-3-2011 presenta nueva solicitud de pensión de viudedad que fue denegada en resolución de 31-3-2011, porque conforme al art. 174.1 LGSS , con remisión al art. 174.3 LGSS , para poder ser computado el periodo de convivencia previa al matrimonio a efectos de completar los 2 años anteriores a al fallecimiento, es necesario que no exista impedimento para contraer matrimonio en ninguno de los dos miembros de la pareja.
Aclarado que la actora no solicita pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho (como entendió la sentencia de instancia), sino de matrimonio, la Sala remite a una sentencia de esta Sala IV en la que se indica que la cuestión que se trata de dilucidar en este recurso es si una viuda cuyo cónyuge ha fallecido a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio, habiendo durado éste menos de un año, tiene derecho a la pensión de viudedad propiamente dicha o, por el contrario, solamente a la prestación temporal de viudedad. Entiende que la respuesta dependerá de la interpretación que se dé a la exigencia, alternativa, del plazo de un año de duración del matrimonio prevista en el art. 174.1, párrafo tercero, segundo inciso LGSS . Más concretamente, el problema interpretativo reside en determinar el alcance de la expresión "en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3" del propio art. 174 LGSS . Según la sentencia de instancia no basta con demostrar la convivencia de hecho desde un punto de vista material, sino que es preciso además que durante el plazo de convivencia de dos años no exista impedimento alguno para que la demandante y el causante pudieran casarse; sin embargo, la Sala de suplicación, aplicando doctrina de este Tribunal Supremo considera que esta interpretación no es correcta ya que el legislador únicamente está imponiendo que se cumpla el requisito de la convivencia [por dos años, menos la duración que haya tenido el propio matrimonio], a justificar por el correspondiente empadronamiento u otro singular medio de prueba, circunstancia que sí concurre en este caso, pues está acreditada la convivencia prematrimonial de más de dos años entre la demandante y el causante con el certificado de inscripción del Registro administrativo de parejas de hecho, así como el posterior matrimonio de los mismos.
El Supremo estima el recurso del INSS.
[TS] [Social]
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