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El Sr. Sean M tiene doble nacionalidad, británica e irlandesa. Está casado con una nacional colombiana con la que tiene una hija. La familia reside desde 2010 en España, donde posee una vivienda. El matrimonio M. posee igualmente una vivienda en el Reino Unido y viaja con regularidad a ese país. La Sra. Helena Patricia M. es titular de una «tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión» (en lo sucesivo, «tarjeta de residencia») expedida por las autoridades españolas. Con arreglo a la normativa británica en materia de inmigración, para poder viajar al Reino Unido los titulares de esa tarjeta deben solicitar un permiso de entrada («permiso de familiar EEE»), que tiene una vigencia de seis meses. Ese permiso de familiar puede renovarse, a condición de que su titular acuda en persona a una misión diplomática del Reino Unido en el extranjero y cumplimente un formulario con datos relativos a sus recursos económicos y a su situación profesional.
Considerando que esa normativa nacional vulnera su derecho de libre circulación, la familia M. interpuso en 2012 un recurso ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court), del Reino Unido. Ese tribunal pregunta al Tribunal de Justicia si, con arreglo a la Directiva 2004/38 y al Protocolo nº 20, es posible obligar, con carácter general, a los nacionales de terceros Estados a obtener un visado para poder entrar en territorio británico, aunque ya sean titulares de una tarjeta de residencia.
El Tribunal de Justicia confirma que la Directiva 2004/38 es aplicable a la situación de la familia M.. Esa Directiva se aplica a cualquier ciudadano de la Unión que haya ejercido su derecho de libre circulación, estableciéndose en un Estado miembro distinto del Estado miembro de su nacionalidad, y a sus familiares. De la Directiva 2004/38 no se deduce que el derecho de entrada de los familiares del ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y la dispensa de la obligación de obtener un visado, establecida en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva, se refieran únicamente a los Estados miembros distintos del Estado miembro de origen del ciudadano de la Unión. Así pues, en el caso de un ciudadano de la Unión que haya ejercido su derecho de libre circulación, un familiar suyo que se encuentre en una situación como la de la Sra. M. no está sometido a la obligación de obtener un visado o a una obligación equivalente para poder entrar en el territorio del Estado miembro del que sea originario ese ciudadano de la Unión.
A continuación, el Tribunal de Justicia analiza si la Directiva 2004/38 permite que un Estado miembro exija la expedición previa de un permiso de entrada con el fin de hacer frente a un riesgo generalizado de abuso de derecho o de fraude sistémico.
El Tribunal de Justicia hace constar que, con arreglo al artículo 35 de la Directiva 2004/38, en caso de abuso de derecho o de fraude, los Estados miembros sólo pueden adoptar medidas destinadas a denegar, extinguir o retirar un derecho conferido por esta Directiva tras haber procedido a un examen individual de cada caso. Así pues, las autoridades nacionales están obligadas a reconocer, a efectos de la entrada en su territorio sin visado, una tarjeta de residencia expedida por otro Estado miembro con arreglo a la Directiva, a menos que haya indicios concretos, referidos al caso específico de que se trate, que hagan dudar de la autenticidad de dicha tarjeta y de la exactitud de los datos que contiene, y que permitan llegar a la conclusión de que existe un abuso de derecho o un fraude.
La normativa controvertida supedita la entrada en el territorio del Reino Unido a la obtención previa de un permiso de entrada, incluso en los casos en que las autoridades no consideren que el familiar de un ciudadano de la Unión pueda estar implicado en un abuso de derecho o un fraude. Impide así, de manera absoluta y automática, que los familiares que posean una tarjeta de residencia válida entren sin visado en el territorio de los Estados miembros, a pesar de que la Directiva les confiere un derecho de entrada.
Al no existir ninguna disposición expresa en ese sentido en la Directiva 2004/38, el hecho de que un Estado miembro deba hacer frente a un elevado número de casos de abuso de derecho o de fraude cometidos por nacionales de terceros Estados no puede justificar la adopción de una medida basada en consideraciones de prevención genérica, que excluya toda valoración específica de la propia conducta de la persona de que se trate. Por una parte, esas medidas implicarían que, como ocurre en el presente asunto, la mera pertenencia a un determinado grupo de personas permitiría que los Estados miembros denegaran el reconocimiento de un derecho expresamente conferido por la Directiva 2004/38 a los familiares de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, aunque cumplieran efectivamente los requisitos establecidos en esa Directiva; por otra parte, debido a su automatismo, dichas medidas estarían pasando por alto la esencia misma del derecho fundamental e individual de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
Por último, en lo que respecta al Protocolo nº 20, el Tribunal de Justicia hace constar que la verificación en las fronteras que el Reino Unido está facultado a llevar a cabo en virtud de ese Protocolo, puede incluir el examen de la autenticidad de los documentos y de la exactitud de los datos, así como el examen de indicios concretos que permitan concluir que existe un abuso de derecho o un fraude. En cambio, este Protocolo no autoriza a dicho Estado miembro a determinar los requisitos de entrada de las personas que tienen derecho de entrada en virtud del Derecho de la Unión, ni a imponerles requisitos de entrada adicionales o requisitos distintos de los establecidos por el Derecho de la Unión.
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