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Los hechos declarados probados de la recurrida pueden resumirse del siguiente modo: a) Doña María Rosa contrajo matrimonio con Don Jose Carlos en 29/04/09; b) el Sr. Jose Carlos falleció en 28/08/09 por enfermedad común previa al matrimonio y diagnosticada en 20/11/07; c) a la actora le fue reconocida pensión temporal de viudedad, «por importe del 52% de la base reguladora de 1.125, 51 euros, con efectos de 01/09/09 y por un periodo de dos años»; y d) el causante y la recurrente eran pareja de hecho desde 01/09/04. Dato este último que requiere ciertas precisiones, y más en concreto, que si bien el Juzgado había rechazado tal fecha como de inicio de la convivencia [conclusión que parece inferirse de los FJ cuarto y quinto] y por ello entiende incumplido el requisito de haber sido pareja de hecho por un mínimo de dos años, la Sala de lo Social llega a diferente conclusión, al afirmar que «... lo que no pudo probar en vía administrativa es que la actora conviviese con el causante, pero aporta el original del dto que ya aportó en vía administrativa al amparo del art. 231 de la LPL , de donde se acredita que ya estaba en este domicilio desde el año 2004, por lo que acredita un tiempo superior de dos años»; pero de todas formas rechaza el recurso, por considerar -como más arriba señalamos- que la convivencia previa exigible era de cinco años, dada la remisión del art. 174.1 LGSS al apartado 3 del mismo precepto; conclusión fáctica que ha de imponerse en este trámite, al no haber sido cuestionada en forma procesalmente adecuada.
El Supremo estima el recurso de la demandante.
[TS] [Social]
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