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La Consejería de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) decidió establecer un servicio de atención psicológica a las víctimas de cualquier tipo de delitos que se prestaría en determinadas Oficinas Judiciales de la Comunidad mediante sendos equipos multidisciplinares de profesionales (psicólogos, juristas, enfermeras, trabajadores sociales, etc.). A tal efecto, firmó el 19/7/2005 un Convenio con el Colegio de Psicólogos de Madrid por el que éste se comprometía a seleccionar los psicólogos que se integrarían en los equipos de atención a las víctimas de esas Oficinas Judiciales, a cuyo efecto organizaría en el seno del Colegio -y así lo hizo- un denominado "Turno de Atención Psicológica", al efecto de asegurar la rotación de los colegiados interesados en prestar ese servicio a cambio de su correspondiente remuneración. Esta estaría íntegramente a cargo de la CAM, que también facilitaba "las dependencias, así como el mobiliario, equipo informático y de comunicaciones y el material de oficina" (hecho probado 4º de la sentencia de instancia, no combatido en suplicación). Asimismo, según las Bases reguladoras de los Servicios de Atención Psicológica en la Red Regional de Oficinas Judiciales de la CAM -renovadas el 1/1/2008 - "las directrices de los Servicios de Atención Psicológica serán marcadas por la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la CAM (...) y serán transmitidas al Psicólogo a través del Coordinador del mismo, sin menoscabo de la dependencia directa de cada profesional a su Responsable de Oficina, personal funcionario de la Administración Pública, quien marcará las pautas de funcionamiento organizativas de cada Psicólogo".
El actor, de profesión Psicólogo, comenzó el 1/4/2008 a prestar sus servicios como tal en la Oficina Judicial de Moralzarzal de la CAM, con jornada a tiempo parcial de lunes a viernes de 9 a 14 horas y de acuerdo con las Bases recién relatadas. Según el hecho probado 2º, el contrato fue calificado como arrendamiento de servicios y en él se estipuló que la remuneración se pagara emitiendo el actor facturas mensuales con IVA a la CAM. Además, el actor debió suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional y darse de alta en el RETA de la Seguridad Social. El 7/6/2012 la Consejería de Justicia de la CAM comunicó al Colegio de Psicólogos su decisión de dar por terminada la vigencia del Convenio que les unía con efecto del 31/7/2012 (hecho probado 5º). A continuación, el Colegio de Psicólogos comunicó al actor, mediante carta de 2/7/2012, que, debido a la extinción del Convenio, "nos vemos en la necesidad de comunicarle que su vinculación con el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid en la adscripción al citado Turno finalizará definitivamente el próximo día 31 de julio de 2012, que será el último día de prestación de servicios correspondientes a dicho Turno" (hecho probado 6º).
El actor demandó por despido improcedente obteniendo sentencia favorable del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, declaró que la citada decisión extintiva "constituye un despido y no válida terminación del contrato concertado" y, desestimando también la excepción de falta de legitimación pasiva de la CAM, declara "que existe relación laboral del actor con la Comunidad de Madrid". Recurrida en suplicación dicha sentencia por la CAM, es revocada por la sentencia del TSJ de Madrid de 3/7/2013 que estima la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, declarando que "es la jurisdicción del orden civil la competente en este caso dada la naturaleza civil del contrato de arrendamiento de servicios profesionales de Psicólogo del turno de Asistencia extinguido el día 2/7/2012 por decisión del Colegio Profesional de Psicólogos de Madrid".
El Supremo estima el recurso.
[TS] [Social]
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