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En virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la UE, cualquiera que sea su soporte. Un reglamento de la UE fija los principios y condiciones con arreglo a los que puede ejercerse este derecho. El Reglamento establece varias excepciones al respecto, entre ellas la relativa a la protección de los intereses comerciales y la referente a la protección de las actividades de investigación.
La Unión de Almacenistas de Hierros de España (UAHE), una asociación profesional, solicitó a la Comisión el acceso a toda la correspondencia intercambiada entre esa institución y la Comisión Nacional de la Competencia (en lo sucesivo, «CNC») en relación con dos procedimientos incoados por la CNC en España (procedimientos de investigación cuya finalidad era recopilar información y pruebas suficientes para sancionar prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior).
La Comisión concedió el acceso a algunos de los documentos solicitados. En cambio, denegó el acceso a las propuestas de resolución de la CNC referentes a los dos procedimientos nacionales mencionados y a los resúmenes en inglés de esos dos asuntos elaborados por la CNC. La Comisión se basó para ello, esencialmente, en la existencia de una presunción general según la cual la divulgación de documentos como los solicitados en el presente asunto supondría un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de las empresas afectadas y del objetivo de las actividades de investigación. Según la Comisión, esta presunción, aplicable entre otras materias al control de concentraciones, puede aplicarse por analogía a los documentos que le transmite una autoridad nacional de competencia en el contexto de un procedimiento de infracción a las normas sobre competencia.
La UAHE impugna la decisión de la Comisión ante el Tribunal General de la Unión Europea y solicita su anulación.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal General desestima el recurso de la UAHE.
El Tribunal General señala que en su decisión la Comisión no efectuó un examen concreto e individual de la solicitud de acceso presentada por la UAHE. Sin embargo, la Comisión justificó su denegación de acceso a los documentos solicitados basándose en la existencia de la presunción general antes mencionada. El Tribunal General considera que existe una presunción general según la cual la divulgación de los documentos transmitidos por una autoridad nacional de competencia en el contexto de un procedimiento de infracción a las normas sobre competencia perjudica, en principio, tanto a la protección de los intereses comerciales de las empresas afectadas como a la del objetivo de las actividades de investigación de la autoridad nacional de competencia, protección que está estrechamente relacionada con la primera.
Por lo que respecta a la alegación de la UAHE de que los procedimientos nacionales tramitados por la CNC están definitivamente concluidos, el Tribunal General considera que, en línea con lo declarado en materia de control de concentraciones y de control de cárteles, la presunción se aplica con independencia de que la solicitud de acceso se refiera a un procedimiento de control ya concluido o a un procedimiento pendiente. En efecto, aunque el acceso del público a la información sensible relativa a las actividades económicas de las empresas implicadas se produzca tras la conclusión definitiva del procedimiento, puede perjudicar a los intereses comerciales de esas empresas y afectar a su disponibilidad para colaborar. Además, con arreglo al Reglamento, las excepciones relativas a los intereses comerciales o a los documentos sensibles pueden aplicarse durante un período de 30 años, e incluso más allá de dicho período si resulta necesario.
El Tribunal General añade que el buen funcionamiento del mecanismo de intercambio de información instaurado dentro de la red de autoridades públicas que velan por el cumplimiento de las normas de la Unión en materia de competencia exige que la información intercambiada siga siendo confidencial. Por otra parte, el Reglamento no dispone que esa protección deba cesar una vez hayan concluido definitivamente las actividades de investigación que hayan permitido recabar dicha información.
El Tribunal General señala también que la limitación del período durante el cual se aplica la presunción no puede justificarse en este caso tomando en consideración el derecho de indemnización del que gozan las personas perjudicadas por una violación del derecho de competencia. En efecto, los documentos de que se trata (la resolución prevista por la autoridad nacional de competencia y la exposición resumida del asunto) no se refieren a una investigación de la Comisión, sino a una investigación efectuada por una autoridad nacional de competencia. Por lo tanto, las pruebas necesarias para fundamentar una eventual demanda de indemnización podrían encontrarse, en su caso, en el expediente de investigación de esa autoridad nacional.
Véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob (asunto C‑404/10 P, CP nº 92/12), y las sentencias del Tribunal General de 13 de septiembre de 2013, Países Bajos/Comisión (asunto T‑380/08), y 7 de octubre de 2014, Schenker/Comisión (asunto T‑534/11).
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