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Una Directiva de la Unión 1 prevé que los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente. P y S son nacionales de países terceros que, desde el 14 de noviembre de 2008 y el 8 de junio de 2007, respectivamente, se encuentran en posesión de permisos de residencia de residente de larga duración en los Países Bajos, permisos que se les otorgaron con fundamento en la Directiva. Con arreglo al Derecho neerlandés, tienen la obligación de superar un examen de integración sociocultural o cívica dentro de un plazo determinado, con el fin de acreditar la adquisición de habilidades verbales y escritas en lengua neerlandesa, así como un conocimiento suficiente de la sociedad holandesa, obligación cuyo incumplimiento se sanciona con una multa. Si el examen no se aprueba dentro del mencionado plazo, se fijará un nuevo plazo, incrementándose en cada ocasión el importe de la multa.
P y S interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones que les obligaban a superar el mencionado examen. El Centrale Raad van Beroep (Tribunal central de lo contencioso-administrativo), ante el que se interpuso recurso de apelación, manifestó dudas en cuanto a la conformidad de la obligación de integración cívica con lo dispuesto en la Directiva. En particular, pide al Tribunal de Justicia que dilucide si los Estados miembros, una vez que han concedido el estatuto de residente de larga duración, tienen la facultad de imponer medidas de integración en forma de examen de integración sociocultural o cívica cuyo incumplimiento se sanciona mediante un sistema de multas.
En la sentencia del día de hoy, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva no se opone a que se imponga una obligación de superar un examen de integración sociocultural o cívica, pero siempre que las modalidades de aplicación de tal obligación no pongan en peligro la consecución de los objetivos de la Directiva. En primer lugar, el Tribunal de Justicia declara que superar el examen en cuestión no constituye un requisito para obtener o conservar el estatuto de residente de larga duración, sino que supone únicamente la imposición de una multa. 2 Acto seguido, el Tribunal de Justicia resalta la importancia que el legislador de la Unión atribuye a las medidas de integración. A este respecto, el 1 Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44). 2 Las cuestiones planteadas por el tribunal remitente se refieren únicamente a los nacionales de países terceros que residían legalmente en los Países Bajos en la fecha de entrada en vigor de la Ley en cuestión —a saber, el 1 de enero de 2007— y que solicitaron el estatuto de residente de larga duración en el curso del período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 1 de enero de 2010. Tribunal de Justicia afirma que la Directiva ni obliga ni prohíbe a los Estados miembros exigir a los nacionales de países terceros que cumplan obligaciones de integración con posterioridad a la obtención por éstos del estatuto de residente de larga duración. En cuanto al principio de igualdad de trato, el Tribunal de Justicia declara que los nacionales de países terceros no se encuentran en una situación comparable a la de los nacionales del propio Estado miembro en lo que atañe a la utilidad de las medidas de integración, tales como la adquisición de un conocimiento de la lengua y de la sociedad del país. Por consiguiente, el hecho de que los nacionales del propio Estado miembro no estén sujetos a la obligación de integración cívica en cuestión no vulnera el derecho de los nacionales de países terceros residentes de larga duración a la igualdad de trato con los nacionales del propio Estado miembro. Además, es indiscutible que la adquisición de conocimientos de la lengua y de la sociedad del Estado miembro de acogida favorece la interacción y el desarrollo de relaciones sociales entre los nacionales del propio Estado miembro y los nacionales de países terceros y facilita el acceso de estos últimos al mercado de trabajo y a la formación profesional. No obstante, las modalidades de aplicación de la obligación de integración cívica no deben poner en peligro la consecución de los objetivos de la Directiva. A este respecto, el Tribunal de Justicia estima que es preciso tener en cuenta, en particular, el nivel de conocimientos que se exija para poder superar el examen, la accesibilidad a los cursos y al material necesario para preparar el examen y la cuantía de las tasas aplicables en concepto de gastos de matriculación, así como las circunstancias individuales específicas, tales como la edad, el analfabetismo o el nivel de educación. En lo que atañe, por último, a la multa, el Tribunal de Justicia observa que la cuantía máxima de ésta es relativamente elevada —a saber, 1 000 euros— y que la multa puede imponerse cada vez que el plazo fijado para superar el examen de integración sociocultural o cívica llegue a su término sin que se haya aprobado dicho examen, y ello sin limitación alguna hasta que el nacional de países terceros de que se trate haya superado el examen. Por otra parte, las tasas o gastos de matriculación para poder presentarse al examen de integración sociocultural o cívica y los gastos correspondientes a la preparación del examen corren a cargo de los nacionales de países terceros afectados. En lo que atañe específicamente a las tasas o gastos de matriculación, el Tribunal de Justicia pone de relieve que, según el Gobierno neerlandés, su importe se eleva a 230 euros, importe que los nacionales de países terceros afectados se ven obligados a abonar cada vez que, en el transcurso del plazo fijado, se presentan al examen de integración sociocultural o cívica. En las circunstancias expuestas, que corresponde verificar al tribunal nacional, el pago de una multa, sumado al pago de las tasas y gastos correspondientes a los exámenes, puede poner en peligro la consecución de los objetivos perseguidos por la Directiva y, por ende, privar a ésta de su efecto útil.
[TJUE]
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