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La Directiva
europea sobre sobre determinados aspectos de los contratos celebrados con los
consumidores tiene por objeto garantizar la protección de éstos. [1]
El 27 de mayo de
2008, la Sra. Froukje Faber adquirió un vehículo de ocasión en un garaje. El 26
de septiembre de 2008. El vehículo se incendió durante un desplazamiento y quedó
completamente destruido. Fue trasladado por una grúa al garaje vendedor y
después, a solicitud de éste, a una empresa de destrucción para su depósito. La
Sra. Faber afirma que, en ese momento, las partes hablaron del siniestro y de la
eventual responsabilidad del garaje, hecho que éste niega. Mediante carta de 11
de mayo de 2009, la Sra. Faber comunicó al garaje que le consideraba
responsable. No pudo llevarse a cabo un informe pericial sobre la causa del
incendio del vehículo dado que, entretanto, éste había sido destruido.
Ante la negativa
del vendedor a aceptar su responsabilidad, la Sra. Faber inició un procedimiento
judicial. Al conocer del asunto en segunda instancia, el Gerechtshof (Tribunal
de apelación) de Arnhem‑Leeuwarden, Países Bajos, decidió plantear cuestiones
prejudiciales al Tribunal de Justicia.
El Tribunal de
Justicia responde afirmativamente en su sentencia de hoy a la cuestión de si el
juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio si, en este asunto, debe
considerase que la Sra. Faber tiene la condición de consumidor en el sentido de
la Directiva 1999/44, aunque ella misma no haya alegado tal condición. El hecho
de que el consumidor cuente o no con la asistencia de un abogado no modifica
esta conclusión.
Del mismo modo, el
Tribunal de Justicia confirma que el juez nacional puede aplicar de oficio, en
un recurso de apelación, el artículo 5, apartado 3, de la Directiva. Esta
disposición establece que, salvo prueba en contrario, se considerará que las
faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de seis meses a partir de
la entrega del bien, en principio, existían en el momento de la entrega. En
efecto, teniendo en cuenta la naturaleza y la importancia del interés público en
el que se basa la protección garantizada a los consumidores mediante esta
disposición, debe considerarse que ésta es una norma equivalente a una
disposición nacional que, en el ordenamiento jurídico interno, tenga rango de
norma de orden público.
El órgano
jurisdiccional remitente pregunta también si el principio de efectividad se
opone a una disposición nacional que impone al consumidor la carga de probar que
ha comunicado al vendedor la falta de conformidad en tiempo oportuno. En efecto,
según el Derecho neerlandés, en caso de impugnación por el vendedor, incumbirá
en principio al consumidor probar que informó al vendedor de la falta de
conformidad del bien entregado en el plazo de dos meses desde que se percató
de ella.
El Tribunal de
Justicia recuerda a este respecto que la Directiva 1999/44 [2] permite a
los Estados miembros disponer que, para poder hacer valer sus derechos, el
consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de
dos meses desde la fecha en que se percató de ella. Según los trabajos
preparatorios de la Directiva, esta posibilidad tiene la finalidad de reforzar
la seguridad jurídica, estimulando «la diligencia en el comprador, teniendo en
cuenta los intereses del vendedor», «sin establecer una obligación estricta de
realizar una inspección detallada del bien».
El Tribunal de
Justicia explica que la obligación así impuesta al consumidor se limita a
informar al vendedor de la existencia de una falta de conformidad. En esta fase
el consumidor no está obligado a probar que la falta de conformidad afecta
efectivamente al bien que ha adquirido ni a indicar la causa precisa de esta
falta de conformidad. En cambio, para que la información pueda ser útil al
vendedor, deberá contener un determinado número de indicaciones, cuyo grado de
precisión variará necesariamente en función de las circunstancias propias de
cada caso concreto.
Finalmente, el
órgano jurisdiccional remitente pregunta cómo funciona el reparto de la carga de
la prueba y, en particular, qué es lo que el consumidor debe probar.
El Tribunal de
Justicia declara que en caso de que la falta de conformidad haya aparecido en un
plazo de seis meses a partir de la entrega del bien, la Directiva atenúa la
carga de la prueba que incumbe al consumidor disponiendo que se considerará que
la falta de conformidad existía en el momento de la entrega. Sin embargo, para
beneficiarse de esta atenuación, el consumidor debe probar determinados hechos.
En primer lugar,
el consumidor debe alegar y probar que el bien vendido no es conforme con el
contrato, por ejemplo, por no poseer las cualidades convenidas o incluso por no
ser apto para el uso ordinario al que se destina este tipo de bien. El
consumidor únicamente está obligado a probar la existencia de la falta de
conformidad. No tiene la obligación de probar la causa de ésta ni que su origen
es imputable el vendedor.
En segundo lugar,
el consumidor debe probar que la falta de conformidad en cuestión ha aparecido,
es decir, se ha manifestado materialmente, en un plazo de seis meses a partir de
la entrega del bien.
Probados estos
hechos, el consumidor queda dispensado de probar que la falta de conformidad
existía en la fecha de entrega del bien. La aparición de esta falta de
conformidad en el corto período de seis meses permite suponer que, aunque ésta
sólo se haya revelado con posterioridad a la entrega del bien, ya estaba
presente en éste, «en estado embrionario», en el momento de la entrega.
Corresponde
después al profesional, en su caso, probar que la falta de conformidad no estaba
presente en el momento de la entrega del bien y demostrar que su causa u origen
es un acto o una omisión posterior a esta entrega.
[1] Directiva
1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999,
sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de
consumo (DO L 171, p. 12).
[2] Artículo
5, apartado 2.
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agosto 2015, autor(es): Bercovitz - Rodríguez, Rodrigo
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