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En el artículo primero se establecen las modificaciones de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor; en el artículo segundo se determinan las modificaciones que afectan a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo Ley de Enjuiciamiento Civil; en la disposición final primera se recogen las modificaciones correspondientes a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante Ley Orgánica del Poder Judicial; en la disposición final segunda se modifica la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y en la disposición final tercera se modifica la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
En el artículo segundo se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil para introducir las reformas procesales que garanticen la efectividad de las novedades sustantivas que se han expuesto, así como para obtener de los Tribunales la tutela más efectiva posible de los derechos e intereses de los menores.
Igualmente y de manera complementaria con las modificaciones operadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la disposición final primera se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la competencia para otorgar la autorización judicial para la entrada en el domicilio para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.
La disposición final segunda lleva a cabo una modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, para la protección de personas extranjeras en situación irregular y sus hijos, que hayan sido víctima de trata de seres humanos.
Mediante la disposición final tercera se lleva a cabo la modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Se introduce una disposición adicional primera que establece la utilización de la expresión «Entidad Pública»; la disposición adicional segunda contiene una habilitación al Gobierno para fomentar con las Comunidades Autónomas el establecimiento de criterios comunes y mínimos estándares en la aplicación de esta ley, y en la disposición transitoria se regula la normativa que, en función de las modificaciones realizadas, se ha de aplicar a los procedimientos judiciales ya iniciados.
Mediante la inclusión de una disposición derogatoria se establece una cláusula general derogatoria.
En la disposición final cuarta se regulan los títulos competenciales en virtud de los cuales se realiza la presente reforma, teniendo el carácter de orgánico todos sus artículos y las disposiciones finales primera, segunda y tercera; en la disposición final quinta se regula el no incremento del gasto presupuestario; en la disposición final sexta se habilita al Gobierno para el desarrollo reglamentario; y, finalmente, en la disposición final séptima se dispone la entrada en vigor de la ley a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», tiempo suficientemente amplio para que pueda conocerse adecuadamente el contenido de las novedades que supone.
[BOE]
Dirigida por Antonio Javier Pérez Martín. Comentarios, jurisprudencia, casos prácticos, formularios y esquemas.
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