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El Reglamento sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros de la Unión prohíbe, en principio, que se discrimine en función del criterio del Estado de residencia entre los beneficiarios de las prestaciones en metálico que estén comprendidas en su ámbito de aplicación. El Reglamento se aplica, entre otras, a las prestaciones de vejez y a las prestaciones de enfermedad.
En Eslovaquia, los beneficiarios de determinadas prestaciones sociales reciben de la Seguridad Social una paga extraordinaria de Navidad, a condición de que residan en Eslovaquia y de que el importe de dichas prestaciones no supere el 60 % del salario medio mensual eslovaco. Estas prestaciones incluyen, en concreto, la pensión de vejez, la pensión de vejez anticipada, la pensión de invalidez, la pensión social, la pensión de viudedad y la pensión de orfandad. El importe máximo de la paga extraordinaria de Navidad es de 66,39 euros.
Por otra parte, las personas afectadas por una discapacidad grave pueden disfrutar de una asignación de asistencia personal o una asignación de compensación por gastos ligados a sus necesidades específicas. Dichas asignaciones, destinadas a compensar las consecuencias sociales de la discapacidad que sufran las personas de que se trate, también están supeditadas a la condición de que el beneficiario tenga su domicilio en Eslovaquia. Por último, puede concederse una asignación por cuidados a domicilio a las personas que se ocupen de dispensar cuidados a domicilio a personas discapacitadas, siempre que todos los interesados residan en Eslovaquia.
Al considerar que las tres asignaciones mencionadas constituyen prestaciones de enfermedad y que la paga extraordinaria de Navidad es una prestación de vejez, cuyo abono no puede supeditarse al lugar de residencia del beneficiario, la Comisión interpuso ante el Tribunal de Justicia dos recursos por incumplimiento contra Eslovaquia.
Asunto C‑433/13
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar que las prestaciones de seguridad social están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento cuando se conceden en función de criterios objetivos de los que, una vez cumplidos, nazca el derecho a la referida prestación, sin que la autoridad competente pueda tener en cuenta otras circunstancias personales del solicitante. Además, la prestación en cuestión debe estar en relación con una de las contingencias que se enumeran explícitamente en el Reglamento, como la vejez o la enfermedad.
A continuación, el Tribunal de Justicia señala que las tres prestaciones de que se trata pueden concederse cuando, tras la realización de un informe médico-social, se declara que una persona que tiene una discapacidad grave depende de la asistencia personal, de la compensación del incremento de gastos o de la dispensación de cuidados a domicilio.
Así pues, el objetivo de la legislación eslovaca es conceder a las personas que tienen una discapacidad grave la prestación más apropiada para sus necesidades individuales. El Tribunal de Justicia indica a este respecto que las autoridades eslovacas conservan cierta discrecionalidad a la hora de otorgar las citadas asignaciones, de manera que las prestaciones se conceden tras apreciar individual y discrecionalmente las necesidades personales del solicitante. Por consiguiente, no puede considerarse que, a efectos del Reglamento, dichas asignaciones sean prestaciones de seguridad social.
Asunto C‑361/13
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que el otorgamiento de la paga extraordinaria de Navidad está supeditado a requisitos precisos y objetivos, que no dejan a las autoridades competentes discrecionalidad alguna sobre las necesidades personales del solicitante.
En cuanto a si dicha paga extraordinaria constituye una de las prestaciones de vejez que son objeto del Reglamento, el Tribunal de Justicia destaca que el objetivo de esa prestación es asegurar medios de subsistencia a las personas que, una vez alcanzada una determinada edad, dejan de trabajar y ya no están obligadas a ponerse a disposición del servicio de empleo. El Tribunal de Justicia recuerda que las prestaciones de vejez incluyen las asignaciones suplementarias que se abonan exclusivamente a los beneficiarios de una pensión de jubilación y/o de supervivencia, cuyas fuentes de financiación son las mismas que las previstas para la financiación de dichas pensiones y que las complementan.
En ese contexto, el Tribunal de Justicia señala que la paga extraordinaria de Navidad no se abona exclusivamente a los beneficiarios de las pensiones de vejez, pensiones anticipadas de vejez o pensiones de jubilación de la policía y el ejército, sino que el grupo de sus beneficiarios incluye asimismo a las personas beneficiarias de otras clases de pensión, concretamente las pensiones de invalidez, las pensiones sociales, las pensiones de viudedad o las pensiones de orfandad.
Así pues, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que, si bien la paga extraordinaria de Navidad tiene el efecto de complementar los medios de subsistencia de personas que han alcanzado una determinada edad, su propósito es asimismo paliar la situación social difícil de otras personas cuyos ingresos son bajos. Así las cosas, el Tribunal de Justicia declara que la Comisión no ha demostrado que la paga extraordinaria de Navidad constituya una prestación de vejez y esté comprendida, por ello, en el ámbito de aplicación del Reglamento.
Por todo ello, el Tribunal de Justicia desestima los dos recursos de la Comisión.
1950 páginas, edición anual,
Publicación prevista para 13 de mayo , autor(es): Francis Lefebvre
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