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La Directiva del IVA establece que las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal estarán sujetas al IVA. No obstante, los Estados miembros deberán eximir las operaciones relativas a «las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago».
El Sr. David H. , ciudadano sueco, desea prestar servicios consistentes en el cambio de divisas tradicionales por la divisa virtual «bitcoin» y viceversa. «Bitcoin» es una divisa virtual que se utiliza para realizar pagos entre particulares en Internet y en determinadas tiendas en línea que la aceptan; los usuarios pueden adquirir y vender esta divisa sobre la base del tipo de cambio. Antes de empezar a realizar dichas operaciones, el Sr. H. solicitó un dictamen previo a la Comisión sueca de Derecho Fiscal para saber si había que abonar IVA por la compraventa de unidades de «bitcoin». Según esta Comisión, «bitcoin» es un medio de pago que se usa de modo análogo a los medios legales de pago, por lo que las operaciones que el Sr. H. proyecta realizar deben estar exentas del IVA.
El Skatteverket, autoridad tributaria sueca, interpuso un recurso contra la resolución de la Comisión de Derecho Fiscal ante el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo, Suecia). Alega que las operaciones que el Sr. H. se propone realizar no están incluidas entre las exenciones previstas en la Directiva del IVA. En estas circunstancias, el Högsta förvaltningsdomstolen preguntó al Tribunal de Justicia si las citadas operaciones están sometidas al IVA y, en caso afirmativo, si están exentas de dicho impuesto.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia estima que las operaciones de cambio de divisas tradicionales por unidades de la divisa virtual «bitcoin» (y viceversa) son prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el sentido de la Directiva, ya que consisten en cambiar distintos medios de pago y existe una relación directa entre el servicio prestado por el Sr. H. y la contraprestación que recibe, es decir, el margen constituido por la diferencia entre, por una parte, el precio al que compra las divisas y, por otra parte, el precio al que las vende a sus clientes.
El Tribunal de Justicia considera también que estas operaciones están exentas del IVA en virtud de la disposición sobre las operaciones relativas a «las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago». En efecto, si operaciones como las proyectadas por el Sr. H. fueran excluidas del ámbito de aplicación de esta disposición, se estaría privando a ésta de una parte de sus efectos con respecto al objetivo de la exención, que consiste en paliar las dificultades que surgen al gravar las operaciones financieras en cuanto a la determinación de la base imponible y del importe del IVA deducible.
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