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1.- Son hechos considerados probados en la instancia:
a) Las compañías mercantiles "B, S.L." e "I, S.A.", representadas por la misma persona, firmaron el 8 de mayo de 2008, con la entonces Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, sendos contratos de permuta financiera de tipos de interés.
b) El contrato suscrito por "I, S.A." tiene un nocional de 500.000 €, con inicio el 13 de mayo de 2008 y vencimiento el 13 de mayo de 2011, una periodicidad trimestral de liquidaciones y un tipo fijo del 4,75%. En el contrato suscrito por "B", las condiciones fueron las mismas, salvo el importe del nocional, que es de 300.000 €.
c) Con anterioridad a la firma de los contratos, la entidad financiera entregó al representante de ambas sociedades una denominada "ficha del producto", en la que figuraba que el objetivo era la cobertura de los oscilaciones de intereses en sus distintas partidas de endeudamiento en los tres años de vigencia, estabilizando así sus gastos financieros "ante cualquier situación de mercado". Se incluían unos ejemplos de liquidaciones, en función de las subidas o bajadas del Euribor. También se hacía constar que el cliente renunciaba a la realización del test de conveniencia.
d) Entre agosto y noviembre de 2008, las sociedades demandantes percibieron liquidaciones positivas, mientras que a partir de febrero de 2009 las liquidaciones fueron negativas. En el caso de "I, S.A." las liquidaciones positivas importaron 408,90 € y las negativas 13.301,03 €. Y en el de "B", las positivas ascendieron a 245,33 € y las negativas a 7.980,64 €.
e) A partir de julio de 2009 las actoras realizaron una serie de reclamaciones extrajudiciales, sin que se llegara a un acuerdo resolutorio.
2.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando extinguidos los contratos a fecha 10 de mayo de 2010 y ordenando la restitución de las cantidades abonadas a partir de dicha fecha, por considerar fundamentalmente que: (i) aunque las expresiones "cobertura de riesgo" y "estabilización financiera" pueden ser equívocas y susceptibles de causar error, no pueden ser consideradas aisladamente, sino que han de enmarcarse en el cuadro general del contrato; (ii) el representante de las dos sociedades demandantes es economista y contable, por lo que puede entender las condiciones esenciales de un contrato de permuta financiera y, sobre todo, su aleatoriedad, que está resaltada en la documentación que le fue entregada, al contener los posibles escenarios de subidas y bajadas de los tipos de interés y sus consecuencias; (iii) no puede considerarse que las demandantes pensaran que estaban contratando un seguro, al faltar el elemento esencial de la prima; (iv) no se ha alegado que no se realizara el test de idoneidad, ni se concretan los supuestos incumplimientos de las disposiciones del Real Decreto 217/2008; v) al existir contradicción entre las condiciones generales y las particulares sobre la duración del contrato, debe optarse por la interpretación más favorable al adherente.
3.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de las demandantes y estimó el de la entidad bancaria demandada, lo que supuso la plena desestimación de la demanda.
El Supremo estima el recurso.
[TS] [Mercantil]
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febrero 2014, autor(es): Gabriel Hernandez Paulsen
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