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El 5 de octubre de 2006 el Consejo adoptó un Reglamento que estableció un derecho antidumping sobre las importaciones en la Unión Europea de determinado calzado de cuero procedentes de China y de Vietnam. El tipo del derecho antidumping se fijó en el 16,5 % para los productos fabricados por las empresas establecidas en China (excepto Golden Step, para la que se fijó en el 9,7 %), y en el 10 % para los fabricados por las empresas establecidas en Vietnam.
En 2010 y 2012, Clark, fabricante y minorista de calzados británico, solicitó a la administración de impuestos y aduanas del Reino Unido la devolución del derecho antidumping que había pagado por la importación de calzado en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de agosto de 2012. La suma reclamada ascendía a unos 60 millones de euros. Fundamentó su solicitud aduciendo que el Reglamento que imponía el derecho antidumping era inválido. Al denegarse esa solicitud Clark interpuso un recurso ante el First‑tier Tribunal (Tax Chamber) (tribunal de primera instancia, sección fiscal).
En 2011 y 2012, Puma, empresa alemana de artículos de deporte, solicitó a la administración principal de aduanas de Nuremberg la devolución del derecho antidumping por la importación de los mismos productos, alegando también la invalidez del Reglamento. La suma reclamada ascendía a unos 5,1 millones de euros. Al denegarse su solicitud interpuso un recurso ante el Finanzgericht München (Tribunal de lo tributario de Múnich).
Ambos tribunales dudaban de la validez del Reglamento y decidieron dirigirse con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia.
En su sentencia dictada hoy el Tribunal de Justicia declara parcialmente inválido el Reglamento por el que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones de determinado calzado procedentes de China y de Vietnam.
El Tribunal de Justicia recuerda ante todo que cuando el número de operadores económicos afectados por una investigación antidumping sea importante, la Comisión podrá decidir limitar la investigación a un número prudencial de partes interesadas, utilizando muestras de productores‑exportadores que sean estadísticamente válidas.
Señala a continuación que el Derecho de la Unión prevé una regla básica conforme a la que la determinación del valor normal de un producto, que constituye una de las etapas esenciales para demostrar la existencia de dumping, se debe establecer normalmente sobre la base de los precios que deben pagar clientes independientes en el país de exportación, en el curso de operaciones comerciales normales.
En el caso de importaciones originarias en particular de China, de Vietnam y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en la fecha de la apertura de una investigación antidumping, el valor normal se fija según la regla básica si se demuestra, examinando las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores establecidos en esos países y sujetos a investigación, que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado. Esa regla permite que los productores sujetos a las condiciones de una economía de mercado que han surgido en los países considerados se beneficien de un trato correspondiente a su situación individual, en lugar de la situación de conjunto del país en el que están establecidos.
Finalmente, el Tribunal de Justicia recuerda que el Consejo y la Comisión están obligados a pronunciarse sobre todas las solicitudes para la obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado presentadas por cualquier productor, incluso cuando se recurre a la técnica del muestreo.
En este caso, el Tribunal de Justicia observa que el Consejo y la Comisión no se pronunciaron sobre las solicitudes para la obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado presentadas por los productores‑exportadores chinos y vietnamitas no incluidos en la muestra, por lo que declara inválido el Reglamento en ese aspecto.
El Tribunal de Justicia recuerda también que, en un Reglamento que impone derechos antidumping, el Consejo y la Comisión tienen en principio la obligación de especificar el importe del derecho antidumping impuesto a cada productor‑exportador interesado, salvo que ese trato individual no sea factible. Para los países sin economía de mercado ese Reglamento se limita a especificar el importe del derecho antidumping para el conjunto del país suministrador afectado. Las instituciones deben no obstante determinar un derecho antidumping individual para los productores‑exportadores establecidos en un país sin economía de mercado que demuestren ajustarse a las condiciones que justifican ese trato individual mediante solicitudes debidamente sustentadas por medio de documentos.
En ese contexto el Tribunal de Justicia considera que el Consejo y la Comisión están obligados en principio a examinar las solicitudes de trato individual que se les presenten y a pronunciarse sobre ellas, incluso cuando recurren a la técnica del muestreo.
En este caso el Tribunal de Justicia señala que el Consejo y la Comisión no se pronunciaron sobre las solicitudes de trato individual presentadas por los productores‑exportadores chinos y vietnamitas no incluidos en la muestra y, por tanto, declara inválido el Reglamento también en ese aspecto.
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octubre 2015, autor(es): Juan Ramon Suarez Terol
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