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En el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe precisar si, y en qué medida, un profesional que explota una red Wi-Fi con acceso a Internet abierto gratuitamente al público en el marco de sus actividades puede ser responsable de una vulneración de derechos de autor cometida por un usuario de esa red.
El Sr. Tobias M tiene una tienda de equipos de iluminación y sonido cerca de Múnich, en la que ofrece una red Wi-Fi abierta al público. En 2010, una obra musical de cuyos derechos de autor es titular Sony fue propuesta ilícitamente para su descarga a través de esa red. El Landgericht München I (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I, Alemania), que conoce de un litigio entre Sony y el Sr. M, estima que éste no ha vulnerado personalmente los derechos de autor de que se trata. No obstante, se plantea que cabría considerar al Sr. M indirectamente responsable de esta vulneración porque su red Wi-Fi no estaba protegida. No obstante, al albergar dudas sobre si la Directiva sobre el comercio electrónico se opone a esa responsabilidad indirecta, el Landgericht ha sometido una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.
En efecto, la citada Directiva limita la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios por una actividad ilícita iniciada por un tercero cuando su prestación consiste en una «mera transmisión (mere conduit)» de información. Esta limitación de responsabilidad se aplicará siempre que se cumplan tres requisitos acumulativos: que el prestador 1) no haya originado él mismo la transmisión, 2) no haya seleccionado al destinatario de la transmisión y 3) no haya seleccionado ni modificado los datos transmitidos. El Landgericht München I considera que en el presente asunto concurren estos requisitos, de carácter exhaustivo, pero se pregunta si el Sr. M es realmente un prestador de servicios en el sentido de la Directiva.
En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Maciej Szpunar estima que dicha limitación de responsabilidad también se aplica a una persona que, como el Sr. M, explota una red Wi-Fi abierta gratuitamente al público de forma accesoria a su actividad económica principal. En su opinión, no es necesario que dicha persona se identifique ante el público como prestador de servicios, ni que promueva explícitamente su actividad frente a los potenciales clientes.
Según el Abogado General, esta limitación se opone a que el prestador de servicios intermediario sea condenado tanto al pago de una indemnización por daños y perjuicios, como al pago de los gastos del requerimiento extrajudicial y de las costas en relación con la vulneración de los derechos de autor cometida por un tercero.
No obstante, el Abogado General precisa que, a pesar de que la Directiva limite de ese modo la responsabilidad del prestador de servicios de mera transmisión, no lo protege contra un requerimiento judicial, que puede llevar aparejada una multa coercitiva.
En todo caso, al dictar este requerimiento, el juez nacional está obligado a cerciorarse de que: 1) las medidas sean efectivas, proporcionadas y disuasorias; 2) estén destinadas a poner fin a una vulneración específica o a impedir que se cometa y no impliquen una obligación general de supervisión, y 3) se respete un justo equilibrio entre los derechos fundamentales aplicables, es decir, por una parte, la libertad de expresión y de información y la libertad de empresa y, por otra parte, el derecho de propiedad intelectual.
El Abogado General considera además que la Directiva no se opone, en principio, a que se adopte un requerimiento judicial que deje en manos del destinatario la elección de las medidas específicas que hayan de adoptarse. No obstante, es el juez nacional que conoce de una pretensión de que se dicte un requerimiento judicial quien debe garantizar la existencia de medidas adecuadas conformes con las limitaciones derivadas del Derecho de la Unión.
El Abogado General precisa que, en cambio, la Directiva se opone a todo requerimiento judicial dirigido a un particular que explota una red Wi-Fi abierta al público de forma accesoria a su actividad económica principal, cuando el destinatario del requerimiento judicial, para cumplir éste, tendría que: 1) desactivar la conexión a Internet o 2) proteger dicha conexión con una contraseña o 3) controlar toda comunicación que se produzca a través de ella para comprobar si se vuelve a transmitir ilegalmente la obra protegida por derechos de autor.
A este respecto, el Abogado General considera que imponer la obligación de proteger el acceso a la red Wi-Fi, como método de protección del derecho de autor en Internet, no respeta la exigencia de un justo equilibrio entre, por un lado, la protección del derecho de propiedad intelectual que ampara a los titulares de derechos de autor y, por otro lado, la protección de la libertad de empresa que ampara a los prestadores de los servicios en cuestión. Al restringir el acceso a comunicaciones legales, esta medida implicaría además una limitación de la libertad de expresión y de información. Desde una perspectiva más amplia, la eventual generalización de la obligación de proteger las redes Wi-Fi, como método de protección del derecho de autor en Internet, podría dar lugar a una desventaja mayor para el conjunto de la sociedad que el beneficio potencial que supondría para los titulares de estos derechos.
El Abogado General precisa a este respecto que no es necesario examinar si la Directiva podría aplicarse también a la explotación de una red Wi-Fi abierta cuando dicha explotación carece de cualquier otro contexto económico.
El Abogado General se refiere, concretamente, a las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2011, Scarlet Extended (asunto C‑70/10; véase el CP nº 126/11: el Derecho de la Unión se opone a un requerimiento judicial de un tribunal nacional dirigido a un proveedor de acceso a Internet por el que se le ordena establecer un sistema de filtrado para evitar las descargas ilegales de ficheros); de 16 de febrero de 2012, Sabam (asunto C‑360/10, véase el CP nº 11/12: al operador de una red social en línea no puede exigírsele que establezca un sistema de filtrado general, referido a todos sus usuarios, para prevenir el uso ilícito de obras musicales y audiovisuales), y de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien (asunto C‑314/12, véase el CP nº 38/14: a un proveedor de acceso a Internet se le puede exigir que bloquee el acceso de sus clientes a una página web que vulnera derechos de autor).
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