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Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se presentó demanda por FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT) y por la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO, acumuladas, contra COCA COLA IBERIAN PARTNERS, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U., COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A.U., COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L., BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE, S.A., COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS sobre conflicto colectivo. En las referidas demandas acumuladas solicitan:
a) Se declare la nulidad de la decisión de carácter colectivo, llevaba a cabo a través de la comunicación de 27 de febrero de 2014, contenida en el apartado 3 (Recolocaciones en otros centros de trabajo, con o sin movilidad geográfica), por violación de derechos fundamentales de huelga, de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, de prohibición de discriminación y exigencia de trato igual y del derecho al trabajo, condenando solidariamente a las empresas a la reposición inmediata de los trabajadores que hubieran sido trasladados de puesto de trabajo, incluso a través de su inclusión voluntaria en el Expediente de Regulación de Empleo, con la reposición inmediata en el trabajo efectivo por parte de la empresa correspondiente, en las mismas condiciones de trabajo en que venían desempeñando sus servicios antes del despido colectivo y con resarcimiento de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
b) Se declare la nulidad de la decisión de carácter colectivo, llevaba a cabo a través de la comunicación de 27 de febrero de 2014, contenida en el apartado 3 (Recolocaciones en otros centros de trabajo, con o sin movilidad geográfica) por razones de legalidad ordinaria, condenando solidariamente a las empresas a la reposición inmediata de los trabajadores que hubieran sido trasladados de puesto de trabajo, incluso a través de su inclusión voluntaria en el Expediente de Regulación de Empleo, con la reposición inmediata en el trabajo efectivo por parte dé la empresa correspondiente, en las mismas condiciones de trabajo y centro de trabajo en que venían desempeñando sus servicios antes del despido colectivo y con resarcimiento de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
c) Subsidiariamente, se declare injustificada la decisión de carácter colectivo, llevada a cabo a través de la comunicación de 27 de febrero de 2014, contenida en el apartado 3 (Recolocaciones en otros centros de trabajo, con o sin movilidad geográfica), condenando a la empresa a reponer a los trabajadores afectados en sus condiciones de trabajo y al resarcimiento de los- daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
d) Subsidiariamente, si se declarara procedente la medida, se establezcan para los trabajadores que no se han adscrito voluntariamente a la medida las mismas ayudas y condiciones que para los que se hubieran adscrito voluntariamente a las mismas.
UGT y CCOO admitieron que sus pretensiones se apoyaban en las mismas causas de pedir que alegaron en su demanda de impugnación de despido colectivo, pero defendieron su acción, por cuanto no era posible acumular en aquella demanda sus actuales pretensiones, que pretenden esencialmente la nulidad de las medidas de flexibilidad interna, particularmente de movilidad geográfica, aunque denunciaron que han supuesto también a modificación de condiciones de trabajo y la inaplicación de convenios, por cuanto a los trabajadores trasladados a centros de trabajo distintos al de procedencia se les aplicará el convenio del nuevo centro, si bien con determinadas compensaciones.
Denunciaron, por otro lado, que la empresa ha venido trasladando forzosamente a personal del centro de Fuenlabrada, incluso a representantes de los trabajadores, lo que constituye una nueva vulneración de sus derechos.
Las empresas demandadas se opusieron a las demandas acumuladas y excepcionaron litispendencia, por cuanto todas las causas de pedír, en las que se apoyan las pretensiones actoras, fueron alegadas y resueltas por la sentencia de la Sala de 12- 06-2014, siendo irrelevante, que se impugnen aquí las medidas alternativas al despido, por cuanto las mismas traen causa en el despido colectivo y tenían por finalidad, como fue siempre la intención de la empresa, evitar que se produjera un solo despido.
La empresa también señaló, que no ha impuesto ningún traslado forzoso que, caso de haberse producido, se habría dado al margen de la decisión impugnada y que deberá impugnarse por el procedimiento que corresponda, señalando, en todo caso, que se trata de un hecho nuevo no alegado ni en las demandas ni en su ampliación.
Al contrario que CSIF, que se adhirió a las demandas acumuladas, la UNIÓN SINDICAL OBRERA se opuso, aunque se adhirió a la excepción de litispendencia alegada por las empresas y defendió las medidas de flexibilidad interna, alternativas al despido, por cuanto las mismas han supuesto salvar un gran número de puestos de trabajo.
El Supremo desestima el recurso.
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