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La nueva Directiva de 2014 sobre los productos del tabaco tiene por objetivo, de un lado, facilitar el buen funcionamiento del mercado interior del tabaco y los productos relacionados, partiendo de un elevado nivel de protección de la salud humana, y, de otro, cumplir las obligaciones de la Unión dimanantes del Convenio marco de la OMS para el control del tabaco.
Esta Directiva prevé concretamente que a partir del 20 de mayo de 2020 quede prohibida la comercialización de productos del tabaco con un aroma característico, así como que se uniformicen el etiquetado y el empaquetado de los productos del tabaco. Por otra parte, instaura un régimen específico para los cigarrillos electrónicos.
Polonia, apoyada por Rumanía, impugna ante el Tribunal de Justicia la prohibición de los cigarrillos mentolados (asunto C‑358/14). En otros dos asuntos (C‑477/14 y C‑547/14), la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Queen’s Bench Division (Sala de lo Contencioso-Administrativo)], solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si son válidas una serie de disposiciones de la Directiva sobre los productos del tabaco.
Mediante sus sentencias dictadas hoy, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de Polonia y confirma la validez de las disposiciones de la Directiva que ha examinado.
En lo que respecta, en primer lugar, a la prohibición de los cigarrillos mentolados, el Tribunal de Justicia señala que los productos del tabaco que tienen un aroma característico (ya se trate del mentol o de otro aroma) presentan, por una parte, características objetivas análogas y, por otra, efectos similares en la iniciación al consumo de tabaco y en el mantenimiento del tabaquismo. El Tribunal de Justicia recuerda que la finalidad del mentol, con su aroma agradable, es hacer más atractivos para los consumidores los productos del tabaco, y que reducir el atractivo de estos productos puede contribuir a reducir la prevalencia del tabaquismo y la dependencia del tabaco tanto entre los consumidores nuevos como entre los habituales.
A continuación, el Tribunal de Justicia pone de relieve que cuando se adoptó la Directiva existían importantes divergencias entre las normativas de los Estados miembros, puesto que algunos de ellos habían establecido diferentes listas de aromas autorizados o prohibidos, mientras que otros no habían adoptado ninguna normativa particular sobre este punto. Además, el Tribunal de Justicia considera que, al prohibir la comercialización de productos del tabaco que tienen un aroma característico, la Directiva evita que las normativas de los Estados miembros evolucionen de esa forma heterogénea. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que dicha prohibición facilita el buen funcionamiento del mercado interior de los productos del tabaco y los productos relacionados, y que al mismo tiempo es adecuada para garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los jóvenes.
Por otro lado, el Tribunal de Justicia estima que, en ejercicio de su amplia facultad de apreciación, el legislador de la Unión podía imponer legítimamente semejante prohibición, dado que las medidas menos estrictas preconizadas por Polonia no resultan tan idóneas para lograr el objetivo perseguido. En efecto, según el Tribunal de Justicia, ni la elevación, únicamente respecto de los productos del tabaco que tienen un aroma característico, del límite de edad a partir del cual se permite su consumo, ni la prohibición de la venta transfronteriza de los productos del tabaco, ni, finalmente, la inclusión en el etiquetado de una advertencia sanitaria indicando que los productos del tabaco con un aroma característico son tan nocivos para la salud como los demás productos del tabaco, reducen el atractivo de esos productos ni, por lo tanto, evitan que se inicien en el consumo de tabaco personas cuya edad es superior al umbral fijado. Por último, el Tribunal de Justicia considera que prohibición examinada no vulnera el principio de subsidiariedad.
Por lo que se refiere a la uniformización del etiquetado y del empaquetado de los productos del tabaco, el Tribunal de Justicia precisa de entrada que los Estados miembros no pueden mantener o establecer nuevas exigencias en lo que atañe a los aspectos del empaquetado de los productos del tabaco que no están armonizados por la Directiva.
En lo tocante a la prohibición de colocar en el etiquetado de las unidades de envasado, en el embalaje exterior y en el producto del tabaco propiamente dicho cualquier elemento o dispositivo que pueda contribuir a promocionar esos productos o inducir a su consumo, aun cuando tales elementos o dispositivos sean materialmente exactos, el Tribunal de Justicia considera que dicha prohibición, por una parte, puede proteger a los consumidores frente a los riesgos relacionados con el tabaquismo, y, por otra, no excede los límites de lo necesario para lograr el objetivo perseguido. El Tribunal de Justicia estima asimismo que son proporcionadas las normas relativas, en sustancia, a la integridad de las advertencias sanitarias tras la apertura del paquete, a la ubicación y dimensiones mínimas de las advertencias sanitarias, a la forma de las unidades de envasado de los cigarrillos y al número mínimo de cigarrillos por unidad de envasado.
El Tribunal de Justicia declara, por otra parte, que el legislador de la Unión no ha excedido los límites de lo que es apropiado y necesario al prescribir que cada unidad de envasado o embalaje exterior debe contener advertencias sanitarias constituidas por un mensaje y una fotografía en color que cubra el 65 % de la superficie exterior por delante y por detrás de cada unidad de envasado.
En cuanto al régimen específico aplicable a los cigarrillos electrónicos –que impone a los fabricantes e importadores, entre otras, la obligación de poner en conocimiento de las autoridades nacionales todo producto que se propongan comercializar (mediando un período de seis meses en el que no se podrá proceder a la comercialización), advertencias específicas, un contenido máximo de nicotina de 20 mg/ml, la obligación de incluir un folleto, una prohibición concreta de publicidad y de patrocinio y obligaciones de presentar un informe anual– el Tribunal de Justicia señala que estos cigarrillos tienen características objetivas distintas a las de los productos del tabaco. Por tanto, el legislador de la Unión no ha violado el principio de igualdad de trato al someter estos cigarrillos a un régimen jurídico distinto y, además, menos estricto que el aplicable a los productos del tabaco.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia observa que, habida cuenta de la expansión del mercado de los cigarrillos electrónicos y de los envases de recarga, las normas nacionales reguladoras de los requisitos que deben cumplir estos productos pueden, por su propia naturaleza, obstaculizar la libre circulación de mercancías, a falta de armonización en el ámbito de la Unión. El Tribunal de Justicia indica asimismo que, al permitir a los Estados miembros prohibir la venta a distancia transfronteriza de cigarrillos electrónicos y de envases de recarga y al imponer determinadas normas comunes a los Estados miembros que no la prohíban, la Directiva permite a los Estados miembros impedir que se eludan las normas de conformidad.
El Tribunal de Justicia subraya que los riesgos comprobados y potenciales ligados a la utilización de cigarrillos electrónicos han llevado al legislador de la Unión a actuar conforme a las exigencias derivadas del principio de cautela. A este respecto, someter los cigarrillos electrónicos a un régimen de notificación no parece ser manifiestamente inadecuado ni ir manifiestamente más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por el legislador de la Unión. Por otro lado, el Tribunal de Justicia desestima la alegación de que la obligación que se impone a los fabricantes e importadores de cigarrillos electrónicos y envases de recarga de presentar anualmente a las autoridades competentes de los Estados miembros determinados datos que les permitan observar la evolución del mercado vulnera los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica. Asimismo, el legislador no ha actuado de forma arbitraria ni ha rebasado manifiestamente los límites de lo que era apropiado y necesario para alcanzar el objetivo de la Directiva al fijar en 20 mg/ml el contenido máximo de nicotina del líquido de los cigarrillos electrónicos.
El Tribunal de Justicia declara igualmente que no es desproporcionado exigir que las unidades de envasado de cigarrillos electrónicos y de envases de recarga incluyan un folleto separado y que tampoco es desproporcionado prohibir, en sustancia, las comunicaciones comerciales y el patrocinio de los cigarrillos electrónicos y de los envases de recarga. Además, la prohibición impuesta a los agentes económicos de promocionar sus productos no afecta al contenido esencial de la libertad de empresa y del derecho a la propiedad que reconoce la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión.
Por último, el Tribunal de Justicia declara que el régimen específico aplicable a los cigarrillos electrónicos no conculca el principio de subsidiariedad.
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