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Una Directiva de la Unión tiene por objeto proteger el medio ambiente contra un deterioro ocasionado por el vertido de aguas urbanas residuales (aguas residuales domésticas e industriales). Aquélla establece en particular que los Estados miembros deberán velar por que todas las aglomeraciones con un equivalente habitante superior a 15 000 estén dotadas de sistemas colectores de las aguas residuales urbanas a más tardar el 31 de diciembre de 2000. Además, las aguas urbanas procedentes de esas aglomeraciones deberán, antes de ser vertidas, ser objeto de un tratamiento secundario o equivalente.
Al considerar que varias aglomeraciones portuguesas con un equivalente habitante superior a 15 000 no estaban equipadas ni con sistemas colectores de aguas residuales urbanas ni con sistemas de tratamiento, la Comisión interpuso en 2007 un recurso por incumplimiento contra Portugal ante el Tribunal de Justicia. Mediante sentencia de 7 de mayo de 2009, el Tribunal de Justicia determinó que Portugal había incumplido sus obligaciones toda vez que 22 aglomeraciones aún no estaban equipadas con sistemas colectores y/o de tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Al considerar que Portugal aún no había ejecutado la sentencia de 2009 en 2 de las 22 aglomeraciones de que se trata (a saber las aglomeraciones de Vila Real de Santo António y de Matosinhos), la Comisión decidió, en 2014, interponer un nuevo recurso por incumplimiento contra Portugal. En esas circunstancias, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que condene a Portugal a abonarle una multa coercitiva por un importe de 20 196 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia de 2009 y una cantidad a tanto alzado de 2 244 euros por cada día de retraso entre la fecha en que se dictó la sentencia de 2009 y su completa ejecución.
Portugal alega, de modo general, que la sentencia de 2009 ha sido ejecutada en una gran medida. Por lo que respecta a la aglomeración de Vila Real de Santo António, las últimas obras acabaron el 11 de abril del 2015. En lo que atañe a la aglomeración de Matosinhos, Portugal sostiene, por un lado, que el tratamiento primario existente es suficiente para garantizar la calidad de las aguas y evitar los riesgos para el medio ambiente y para la salud humana y, por otro lado, que, aunque se han adoptado medidas para atenerse a lo dispuesto en la Directiva, las dificultades de financiación han impedido la construcción de la estación de tratamiento.
Mediante la sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia determina que Portugal ha incumplido su obligación de ejecutar la sentencia de 2009, en la medida en que, al vencimiento del plazo señalado por la Comisión para la ejecución de esa sentencia (21 de abril de 2014), las dos aglomeraciones controvertidas aún no estaban dotadas de sistemas de tratamiento de las aguas residuales urbanas. En efecto, en esas dos aglomeraciones, las obras aún no habían concluido (aglomeración de Vila Real de Santo António) o aún no habían comenzado (aglomeración de Matosinhos).
Para garantizar la ejecución completa de la sentencia de 2009, el Tribunal de Justicia decide imponer a Portugal sanciones pecuniarias en forma de una multa coercitiva y de una cantidad a tanto alzado.
Por lo que respecta a la multa coercitiva, el Tribunal de Justicia considera que la falta o la insuficiencia de sistemas de tratamiento de las aguas residuales urbanas pueden dañar al medio ambiente y deben considerarse particularmente graves. Además, el Tribunal de Justicia considera el carácter particularmente prolongado de la infracción otra circunstancia agravante. En efecto, según las indicaciones de Portugal, la ejecución completa de la sentencia de 2009 no se producirá hasta el año 2019, lo que equivale a un retraso de casi veinte años (la obligación de garantizar la conformidad del tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas debía haberse cumplido a más tardar el 31 de diciembre de 2000). No obstante, habida cuenta del hecho de que, en la fecha de la vista ante el Tribunal de Justicia, únicamente faltaba por regularizar la aglomeración de Matosinhos, el perjuicio al medio ambiente es menos importante que el determinado en 2009.
También a efectos del cálculo de la multa coercitiva, el Tribunal de Justicia señala que la duración de la infracción imputada a Portugal es considerable, a saber más de siete años a contar desde la fecha en que se dictó la sentencia de 2009. Por último, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta la disminución de la capacidad de pago de Portugal, ya que el producto interior bruto de ese país disminuyó mientras tanto. El Tribunal de Justicia menciona por otro lado que Portugal afirma verse incapacitado, por lo que respecta a la aglomeración de Matosinhos, para reducir los perjuicios al medio ambiente. Por todas esas razones, el Tribunal de Justicia considera apropiado imponer a Portugal, a contar desde hoy, una multa coercitiva fija de 8 000 euros diarios hasta la ejecución completa de la sentencia de 7 de mayo de 2009.
Por lo que concierne a la condena al pago de una cantidad a tanto alzado, que debe de tener en cuenta las características del incumplimiento declarado y la propia actitud del Estado miembro en cuestión, el Tribunal de Justicia considera apropiado imponer a Portugal el pago de un importe de 3 millones de euros. Recordando que en otras sentencias se ha determinado ya el incumplimiento de Portugal de sus obligaciones en materia de tratamiento de las aguas residuales urbanas, el Tribunal de Justicia señala que la prevención efectiva de la repetición futura de infracciones análogas al Derecho de la Unión exige la adopción de una medida disuasoria, como la condena al pago de una cantidad a tanto alzado. Ese carácter repetido del comportamiento infractor resulta tanto más inaceptable cuanto que se manifiesta en un ámbito en el que las repercusiones sobre la salud humana y sobre el medio ambiente revisten una importancia particular. El Tribunal de Justicia añade que, aunque Portugal haya cooperado sistemáticamente con los servicios de la Comisión, no ha cumplido sus propios calendarios por lo que respecta a la instalación de tratamiento de las aguas residuales urbanas de la aglomeración de Matosinhos, ya que la instalación necesaria no estará operativa hasta 2019.
El concepto de «equivalente habitante» es una unidad que corresponde a la contaminación que produce cada día de media un habitante.
Según la Directiva, el «tratamiento secundario» es el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso que incluya, por lo general, un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, u otro proceso en el que se respeten los requisitos relativos a los valores de la demanda bioquímica de oxígeno sin nitrificación, de la demanda química de oxígeno y del total de sólidos en suspensión.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal (C‑530/07).
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