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La sociedad Delta Center es arrendataria del mercado denominado «Pražská tržnice» (mercado cubierto de Praga). Subarrienda a comerciantes los diferentes puestos de venta situados en dicho mercado.
Varios fabricantes y distribuidores de productos de marca observaron que en el mercado cubierto de Praga se vendían falsificaciones de sus productos. Por tanto, solicitaron a los tribunales checos que ordenaran a Delta Center que cesara de arrendar puestos de venta en dicho mercado cubierto a las personas que hubieran cometido tales infracciones. En efecto, la Directiva sobre la propiedad intelectual permite a los titulares de derechos de marca interponer recurso judicial contra los intermediarios cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir sus derechos de marca.
Los titulares de derechos de marca consideran que, al igual que los operadores de mercados electrónicos, sobre los que versaba la sentencia L’Oréal, en virtud de la Directiva el operador de un mercado físico puede verse obligado judicialmente a hacer cesar las infracciones cometidas por los comerciantes en materia de marcas y adoptar medidas para prevenir nuevas infracciones.
El Nejvyšší soud (Tribunal Supremo, República Checa), que conoce en sede de casación del asunto, pregunta al Tribunal de Justicia si es efectivamente posible ordenar al operador de un mercado físico que ponga fin a las infracciones cometidas por los comerciantes en materia de marcas y que adopte medidas para prevenir nuevas infracciones.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia observa que un operador que presta a terceros un servicio de arrendamiento o de subarrendamiento de puestos en un mercado y que ofrece de este modo a esos terceros la posibilidad de poner a la venta en él mercancías falsificadas debe calificarse de «intermediario», en el sentido de la Directiva. El Tribunal de Justicia subraya que el hecho de que la puesta a disposición de puestos de venta se refiera a un mercado electrónico o a un mercado físico carece de importancia, ya que el ámbito de aplicación de la Directiva no se limita al comercio electrónico.
Por consiguiente, el operador de un mercado físico puede también verse obligado a hacer cesar las infracciones en materia de marcas cometidas por los comerciantes y a adoptar medidas para prevenir nuevas infracciones.
Del mismo modo, el Tribunal de Justicia señala que los requisitos a los que está sometido un requerimiento judicial adoptado contra un intermediario que presta un servicio de arrendamiento de puestos de venta en mercados cubiertos son idénticos a los aplicables a los requerimientos judiciales dirigidos a los intermediarios en un mercado electrónico.
De este modo, estos requerimientos judiciales no sólo deben ser efectivos y disuasorios, sino también equitativos y proporcionados. En consecuencia, no deben resultar excesivamente gravosos y no deben tampoco crear obstáculos al comercio legítimo. Tampoco puede exigirse al intermediario que lleve a cabo un seguimiento general y permanente de sus clientes. En cambio, se puede obligar al intermediario a que adopte medidas que contribuyan a evitar que se produzcan nuevas infracciones de la misma naturaleza por parte del mismo comerciante. Además, los requerimientos judiciales deben garantizar un justo equilibrio entre la protección de la propiedad intelectual y la inexistencia de obstáculos al comercio legítimo.
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