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Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala Social de la Audiencia Nacional, siendo el objeto del conflicto la interpretación del art. 26 del convenio colectivo de prensa no diaria, en su punto último donde se contempla la flexibilidad de entrada al trabajo y la interpretación del art. 26 punto 1º del mismo, sobre método para establecer el horario laboral dentro del calendario laboral anual de 2014. La demanda se formula frente a la empresa H SL y D SL, y en el suplico de la misma se interesa se dicte sentencia por la que:
"1.- Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a tener flexibilidad en el horario de entrada de media hora antes sobre el horario fijado, que es a las 9 horas y, por lo tanto, media hora antes para poder entrar a las 8,30 o media hora después para poder entrar a las 9,30 horas, es decir flexibilidad para entrar de 8,30 a 9,30, sin exigencia de comunicación previa sobre la hora de entrada, puesto que la flexibilidad se ejecuta día a día y sin necesidad de que cada trabajador fije para el futuro la hora en que va a entrar. Condenando y obligando con carácter inmediato a la empresa a que suprima el requisito de la comunicación previa sobre hora de entrada y mantenga la flexibilidad consistente en poder entrar a las 8,30 hasta las 9,30 horas.
2.- Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que el horario anual o distribución de la jornada que la empresa incorpora al documento denominado calendario laboral (que entendido como programación de días de trabajo y días de descanso sí ha sido pactado) debe ser también pactado y no unilateralmente impuesto por la empresa, de conformidad con lo acordado por la Comisión Paritaria del convenio sectorial de Prensa no diaria. Condenando y obligando a la empresa a que no imponga unilateralmente el horario anual o distribución de jornada dentro del calendario laboral, condenando y obligando a la empresa a la negociación inmediata del mismo.
3.- Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que el exceso de horas no trabajados en los meses de verano (no debe trabajarse más de 35 horas en estos meses salvo pacto y la empresa unilateralmente fija 34 horas sin pacto) del 16 de junio al 15 de septiembre se compensen mediante una distribución de horas de trabajo a lo largo de los restantes meses del año. Condenando a la empresa a pactar la concreción horaria de la citada distribución de horas de exceso y condenándola y obligándola a no decidir unilateralmente por parte de la empresa las fechas en que se compensan mediante una nueva distribución de horas de trabajo a lo largo de los meses del año que no son de verano.".
Por la Sala Social de la Audiencia Nacional se dicta sentencia en fecha 28 de julio de 2014 (proc. 143/2014 ), por la que se estima en parte la demanda.
El Supremo desestima los recursos de la empresas.
[TS] [Social]
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