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En Letonia, se imputan a los Sres. R y V, en particular, los delitos de venta ilegal mediante asociación ilícita de objetos protegidos por derechos de autor y de uso ilegal intencionado de una marca de un tercero. En efecto, en 2004 vendieron en un mercado electrónico copias de salvaguardia de distintos programas de ordenador editados por Microsoft Corp. y protegidos por derechos de autor (concretamente, versiones del software de Microsoft Windows y del paquete informático Microsoft Office). El número de copias de los programas de ordenador vendidas se estima en más de 3 000, y el importe del daño patrimonial causado a Microsoft por las actividades de los Sres. R y V se evalúa en 265 514 euros.
En este marco, la Rīgas apgabaltiesas Krimināllietu tiesu kolēģija (formación especial de la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Riga, Letonia), que conoce del asunto, solicita al Tribunal de Justicia que aclare si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que el adquirente de la copia de salvaguardia de un programa de ordenador, grabada en un soporte físico que no es el original, puede, en virtud de la regla del agotamiento del derecho de distribución del titular de los derechos, prevista en una Directiva de la Unión, revender esta copia cuando, por un lado, el soporte físico original de dicho programa, entregado al adquirente inicial, está dañado y cuando, por otro lado, el adquirente inicial ha borrado su ejemplar de dicha copia o ha dejado de usarlo.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia considera que se deduce de la regla del agotamiento del derecho de distribución que el titular de los derechos de autor de un programa de ordenador (en el caso de autos, Microsoft) que ha vendido en territorio de la Unión la copia de ese programa en un soporte físico (como un CD o un DVD) acompañada de una licencia de uso ilimitado ya no puede oponerse a las reventas posteriores de dicha copia por parte del adquirente inicial o los adquirentes sucesivos, a pesar de la existencia de disposiciones contractuales que prohíben cualquier cesión posterior.
Sin embargo, la cuestión prejudicial planteada tiene por objeto el supuesto de la reventa de una copia usada de un programa de ordenador, grabada en un soporte físico que no es el original («copia de salvaguardia»), por una persona que lo ha adquirido al adquirente original o a un adquirente posterior.
El Tribunal de Justicia señala que la Directiva concede al titular de los derechos de autor de un programa de ordenador el derecho exclusivo de realizar y autorizar la reproducción permanente o provisional de este programa total o parcialmente, por cualquier medio y en cualquier forma, sin perjuicio de las excepciones específicas previstas en la Directiva. En consecuencia, el adquirente legítimo de la copia de un programa de ordenador, comercializado por el titular de los derechos o con su consentimiento, puede revender dicha copia, siempre que esta cesión no menoscabe el derecho exclusivo de reproducción garantizado a ese titular y que cualquier acto de reproducción del programa esté autorizado por el antedicho titular o esté incluido en las excepciones previstas en la Directiva.
A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva dispone que la realización de una copia de salvaguardia por parte de una persona con derecho a utilizar un programa de ordenador no podrá impedirse por contrato en tanto en cuanto resulte necesaria para dicha utilización. Cualquier disposición contractual contraria a esa regla se considerará nula y sin valor ni efecto alguno.
Por consiguiente, la realización de una copia de salvaguardia de un programa de ordenador está sujeta a dos requisitos. Por un lado, esta copia debe ser realizada por una persona que tenga derecho a utilizar dicho programa y, por otro lado, ha de ser necesaria para dicha utilización.
Según el Tribunal de Justicia, dicha regla, que establece una excepción al derecho exclusivo de reproducción del titular de los derechos de autor de un programa de ordenador, debe ser objeto de interpretación estricta.
De ello se desprende que una copia de salvaguardia de un programa de ordenador sólo puede realizarse y utilizarse para responder a las necesidades de la persona que tiene derecho a utilizar dicho programa y, por lo tanto, que esta persona no puede, aun cuando haya dañado, destruido, o incluso extraviado el soporte físico original de dicho programa, usar esa copia a efectos de la reventa del programa de ordenador usado a un tercero.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, aunque el adquirente inicial de la copia de un programa de ordenador acompañada de una licencia de uso ilimitado tiene derecho a revender esta copia usada y su licencia a un subadquirente, en cambio, cuando el soporte físico de origen de la copia que se le entregó inicialmente está dañado o destruido o se ha extraviado, no puede proporcionar a este subadquirente su copia de salvaguardia de este programa sin autorización del titular de los derechos.
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