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Entre julio de 2013 y julio de 2014, el Derecho luxemburgués preveía que los hijos de los trabajadores transfronterizos que estaban empleados en Luxemburgo o ejercían su actividad en ese país podían solicitar una ayuda económica para estudios superiores («beca de estudios»), siempre que, en particular, el trabajador transfronterizo hubiera trabajado en Luxemburgo durante un período ininterrumpido de cinco años en el momento de presentar la solicitud.
La Sra. Noémie D, el Sr. Adrien K y el Sr. Maxime L viven cada uno en una familia reconstituida, compuesta respectivamente por su madre biológica y su padrastro (el padre biológico se halla separado de la madre o ha fallecido). Cada una de estas tres personas solicitaron, para el año académico 2013/2014, una beca de estudios a Luxemburgo porque su padrastro respectivo llevaba más de cinco años allí trabajando de manera ininterrumpida (en cambio, en el momento de los hechos, ninguna de las madres trabajaba en dicho país). Las autoridades luxemburguesas denegaron estas solicitudes, al entender que, jurídicamente, la Sra. D y los Sres. K y L no eran «hijos» de un trabajador transfronterizo, sino únicamente «hijastros».
Puesto que los tres estudiantes impugnaron las decisiones ante las autoridades luxemburguesas, la Cour administrative du Luxembourg (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo), que conoce de los asuntos, solicita esencialmente al Tribunal de Justicia que dilucide si, en materia de ventajas sociales, el concepto de «hijo» debe también incluir a los hijastros. Dicho de otro modo, se trata de determinar si el vínculo de filiación puede considerarse desde un punto de vista no jurídico, sino económico.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que, según un Reglamento de la Unión, un trabajador nacional de un Estado miembro debe beneficiarse en cualquier otro Estado miembro donde trabaje de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales. Por otra parte, recuerda que, en materia de ciudadanía de la Unión, los hijos son definidos por una Directiva de la Unión como los descendientes directos menores de veintiún años o a cargo, así como los descendientes directos del cónyuge o de la pareja. El Tribunal de Justicia declara que de la evolución legislativa de la Unión se desprende que los miembros de la familia que pueden beneficiarse de la igualdad de trato con arreglo al Reglamento son los miembros de la familia en el sentido de la Directiva. En efecto, nada deja suponer que, por lo que se refiere a los miembros de la familia, el legislador de la Unión haya querido establecer una distinción neta en virtud de la cual los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión en el sentido de la Directiva no serían necesariamente las mismas personas que los miembros de la familia de ese ciudadano cuando se considera a éste en su condición de trabajador en el marco del Reglamento.
El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que los hijos del cónyuge o de la pareja reconocida de un trabajador transfronterizo pueden ser considerados hijos de este trabajador a efectos de poder beneficiarse de una ventaja social, como una beca de estudios, y ello sobre todo si se tiene en cuenta que otra Directiva de la Unión, que entró en vigor con posterioridad a los hechos litigiosos, confirma que la expresión «miembros de la familia» también se aplica a los miembros de la familia de los trabajadores transfronterizos.
Por lo que se refiere a la medida en que el trabajador transfronterizo debe contribuir necesariamente a la manutención del estudiante con el que no tiene vínculo jurídico, el Tribunal de Justicia recuerda que la condición de miembro de la familia a cargo resulta de una situación de hecho y que esta jurisprudencia también debe aplicarse a la contribución de un cónyuge con respecto a sus hijastros. Así, la contribución a la manutención del hijo puede demostrarse mediante elementos objetivos como el matrimonio, una unión registrada o un domicilio común, sin que sea necesario que se determinen los motivos por los cuales el trabajador transfronterizo contribuye a esta manutención, ni que se calculen de forma precisa su cuantía.
El padrastro debe entenderse aquí como el hombre, distinto del padre biológico, con el que la madre se ha casado en segundas nupcias o ha establecido una unión registrada equivalente al matrimonio. Asimismo, la expresión «hijastro» debe entenderse aquí como el hijo cuya madre biológica se ha casado en segundas nupcias o ha establecido una unión registrada equivalente al matrimonio con un hombre distinto del padre biológico.
Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1).
Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77, y corrección de errores DO 2004, L 229, p. 35 y DO 2005, L 197, p. 34).
Directiva 2014/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores (DO 2014, L 128, p. 8).
Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1985, Lebon (C‑316/85).
Desde el 24 de julio de 2014, Luxemburgo ha modificado la ley controvertida al establecer de manera explícita que los hijos de trabajadores transfronterizos pueden beneficiarse de becas de estudios siempre que el trabajador siga contribuyendo a la manutención del estudiante. Sin embargo, la Ley luxemburguesa sigue sin definir expresamente lo que debe entenderse por «hijo».
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