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Las sociedades G S D y Ga presentaron el 23 de febrero de 2006 ante el Tribunal General de la Unión Europea unos recursos en los que solicitaban que se anulara la Decisión de la Comisión en un asunto relativo a un cártel en el mercado de los sacos industriales. El Tribunal General desestimó esos recursos en dos sentencias de 16 de noviembre de 2011. Ambas sociedades recurrieron en casación ante el Tribunal de Justicia, que en dos sentencias de 26 de noviembre de 2013 confirmó las sentencias del Tribunal General y, por tanto, las multas de 13,2 millones de euros en total impuestas a las dos sociedades. El Tribunal de Justicia indicó, no obstante, que estas sociedades podían interponer recursos de indemnización solicitando la reparación de los perjuicios que hubieran podido sufrir como consecuencia de la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General.
Las sociedades G S D y Ga solicitan ahora al Tribunal General que condene a la Unión Europea a abonarles cerca de 4 millones de euros en concepto de indemnización del perjuicio material (por el que reclaman unos 3,5 millones de euros) y del perjuicio moral (por el que reclaman 500 000 euros) que afirman haber sufrido a causa de la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General. Éste es el primer asunto que se juzga en este ámbito.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal General, en una formación jurisdiccional más amplia y diferente de la que conoció inicialmente del litigio, estima en parte el recurso de las dos sociedades, atribuyendo a Ga una indemnización de 47 064,33 euros por el perjuicio material sufrido y a cada sociedad una indemnización de 5 000 euros por el perjuicio moral.
El Tribunal General comienza por recordar que sólo puede exigirse una responsabilidad extracontractual a la Unión cuando concurran tres requisitos acumulativos: 1) la ilegalidad del comportamiento atribuido a la institución de que se trate, 2) la realidad del perjuicio y 3) la existencia de una relación de causalidad entre ese comportamiento y el perjuicio alegado.
En cuanto al primer requisito (la ilegalidad del comportamiento atribuido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto institución de la Unión), el Tribunal General considera que a causa de la excesiva duración del procedimiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 se violó el derecho a que el asunto fuera juzgado dentro de un plazo razonable, derecho que consagra la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. En efecto, la duración del procedimiento fue de casi cinco años y nueve meses, sin que ninguna de las circunstancias específicas de estos asuntos justificara tal duración.
En particular, el Tribunal General indica que, en materia de competencia (ámbito que presenta un grado de complejidad superior al de otros tipos de asuntos), un período de 15 meses entre la terminación de la fase escrita del procedimiento y la apertura de la fase oral del procedimiento constituye, en principio, una duración apropiada. Ahora bien, en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 el tiempo transcurrido entre una y otra fase del procedimiento fue de unos 3 años y 10 meses, es decir, de 46 meses.
Sin embargo, el Tribunal General considera que la tramitación en paralelo de asuntos conexos puede justificar un alargamiento del procedimiento de un mes por cada asunto conexo adicional. Por lo tanto, en el presente caso, la tramitación en paralelo de 12 recursos contra la misma Decisión de la Comisión justificó un alargamiento del procedimiento de 11 meses en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06.
El Tribunal General llega así a la conclusión de que para tramitar los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 resultaba apropiado un período de 26 meses (15 meses más 11 meses) entre la terminación de la fase escrita del procedimiento y la apertura de la fase oral, habida cuenta de que el grado de complejidad fáctica, jurídica y procesal de esos asuntos no justificaba una duración mayor. De ello deduce que los 46 meses transcurridos entre la terminación de la fase escrita del procedimiento y la apertura de la fase oral ponen de manifiesto un período de inactividad injustificado de 20 meses en cada uno de los dos asuntos citados. En cambio, el resto del procedimiento seguido en ambos asuntos no revela ningún otro período de inactividad injustificado.
En cuanto al segundo requisito para el nacimiento de la responsabilidad de la Unión (la realidad del perjuicio sufrido), el Tribunal General pone de relieve que Ga sufrió un perjuicio material real y manifiesto como consecuencia de las pérdidas que soportó durante el período de inactividad injustificada del Tribunal General, a causa de los gastos que se vio obligada a abonar por la garantía bancaria que había constituido a favor de la Comisión. En cambio, el Tribunal General no reconoce los demás perjuicios materiales alegados por G S D y por Ga.
El Tribunal General hace constar que concurre igualmente el tercer requisito para el nacimiento de la responsabilidad de la Unión (la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio alegado): en efecto, si la duración del procedimiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06 no hubiera rebasado el plazo de enjuiciamiento razonable, Ga no habría tenido que abonar los gastos de la garantía bancaria durante el período que excedió de la duración razonable del procedimiento.
El Tribunal General otorga, pues, a Ga una indemnización de un importe de 47 064,33 euros en concepto de reparación del perjuicio material que le causó la violación del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06, perjuicio consistente en el pago de unos gastos adicionales por la garantía bancaria.
El Tribunal General reconoce igualmente que G S D y Ga sufrieron un perjuicio moral como consecuencia de la excesiva duración del procedimiento en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06: en efecto, la inobservancia del plazo de enjuiciamiento razonable en tales asuntos propició en ambas empresas una situación de incertidumbre que sobrepasó la incertidumbre habitualmente derivada de un procedimiento judicial. Esta situación de incertidumbre prolongada influyó necesariamente en la planificación de las decisiones futuras y en la gestión de estas sociedades y constituyó, pues, un perjuicio moral.
El Tribunal General estima oportuno otorgar a cada sociedad una indemnización de 5 000 euros en concepto de reparación del perjuicio moral.
Por otra parte, el Tribunal General decide que la indemnización de 47 064,33 euros otorgada a Ga deberá reevaluarse añadiéndole intereses compensatorios, desde el 4 de agosto de 2014 hasta el pronunciamiento de la sentencia dictada hoy, al tipo de inflación anual calculado por Eurostat para dicho período en Francia (Estado miembro en el que Ga tiene su domicilio). Igualmente, tanto a la indemnización de 47 064,33 euros como a las indemnizaciones de 5 000 euros que se abonen a cada una de estas dos sociedades habrá que añadirles intereses de demora, desde el pronunciamiento de la sentencia dictada hoy hasta el abono completo de las indemnizaciones, al tipo de interés fijado por el Banco Central Europeo para sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales.
Sentencias del Tribunal General de 16 de noviembre de 2011 en los asuntos Groupe Ga/Comisión (T‑72/06) y Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06); véase asimismo el CP n.º 121/11.
Sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 2013, G S D/Comisión (C‑40/12 P) y Ga/Comisión (C‑58/12 P); véase asimismo el CP n.° 150/13.
Existen otros cuatro asuntos en los que unas empresas solicitan ser indemnizadas por la excesiva duración del procedimiento (asunto Aalberts Industries, T‑725/14, asunto Kendrion, T‑479/14, asunto ASPLA y Armando Álvarez, T‑40/15, y asunto Guardian Europe, T‑673/15).
El Tribunal de Justicia impuso este requisito en sus sentencias de 26 de noviembre de 2013 (véase la nota 3).
Como fue Ga quien pagó los gastos de la garantía bancaria, el Tribunal considera que G S D no sufrió ningún perjuicio por este motivo.
Ambas sociedades han alegado igualmente que se vieron obligadas a pagar durante más tiempo de lo razonable los intereses legales cargados sobre el nominal de la multa impuesta por la Comisión, y que se les privó de la oportunidad de encontrar más pronto un inversor. El Tribunal rechaza esos perjuicios por falta de pruebas.
Este importe no corresponde al importe pagado en los 20 meses de inactividad injustificada del Tribunal, sino únicamente al período comprendido entre el 30 de mayo de 2011 y el 16 de noviembre de 2011 (fecha de pronunciamiento de las sentencias en los asuntos T‑72/06 y T‑79/06). En efecto, en su demanda, Ga únicamente solicitó indemnización por las pérdidas sufridas a partir del 30 de mayo de 2011 en concepto de gastos de la garantía bancaria.
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