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La Audiencia absolvió a los acusados de un delito fiscal y de otro delito de blanqueo de capitales, absolución que es impugnada por la Abogacía del Estado y por la acusación popular. Se desestiman ambos recursos.
Los hechos se centraron en que el principal acusado, arquitecto municipal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, realizó diferentes trabajos privados para una entidad bancaria en relación con la urbanización de una zona del referido término municipal en donde se iba a instalar un campus financiero. Y con el fin de cobrar los emolumentos de la empresa privada y evitar los problemas que pudieran generarle sus incompatibilidades profesionales en el ámbito del sector público, constituyó varias sociedades pantalla con el fin de cobrar los honorarios a través de una de ellas y transferirlos después hasta otra de la que fuera titular. De esa forma consiguió cobrar cuatro facturas por un importe total de 1.907.307 euros, ingreso que fue declarado ante la Hacienda Pública y abonada la carga fiscal a través del Impuesto de Sociedades correspondiente a una de las entidades. La Audiencia absolvió del delito fiscal al ponderar que los ingresos del principal acusado tributaron a la Hacienda Pública y entender que los contratos intersocietarios eran simulados y no respondían a ningún nuevo ingreso real a mayores con respecto a la suma antedicha.
Se desestiman los recursos de las acusaciones referentes a la existencia del delito fiscal, al no acogerse la tesis de la Abogacía del Estado referente a que la teoría del levantamiento del velo ha sido elaborada sólo para descubrir y castigar los fraudes a la Hacienda Pública, sin que pueda favorecer al contribuyente su aplicación en el caso de que lo descubierto no suponga un nuevo incremento patrimonial.
La tesis del Abogado del Estado sobre el levantamiento del velo no puede acogerse debido a la desigualdad valorativa que genera entre la Administración Tributaria y el contribuyente a la hora de ponderar los resultados del levantamiento del velo. Pues en la hipótesis de que al levantar el velo aparezcan hechos impositivos que hubieran sido fraudulentamente ocultados por el ciudadano con el fin dejar de abonar una deuda tributaria a la Hacienda Pública, lo que prevalece y se acoge como cierto no es lo que aparenta el velo sino lo realmente desvelado con su levantamiento. En cambio, cuando al levantar el velo no aparecen nuevos ingresos o nuevas obtenciones de renta del contribuyente que justifiquen el incremento de la deuda tributaria sino su reducción, lo que prima como real no es lo desvelado sino lo que se plasma en el velo. De modo que entre la forma y la sustancia, o entre la aparente y lo real, no prevalece siempre la sustancia y lo real como principio rector, sino que ello dependerá de lo que favorezca a la Administración Tributaria en cada caso. En contra de ello, todo indica que lo razonable y ecuánime es atender en todo caso a la situación económica real que subyace o se oculta detrás de la apariencia, de modo que sólo se imponga el pago de una deuda fiscal cuando se hallen nuevos ingresos patrimoniales u obtenciones de rentas que no hubieran sido ya saldadas ni afloradas ante la Hacienda Pública.
En lo que respecta al delito de blanqueo de capitales que les imputa a algunos de los acusados la acusación popular, no figura en la causa, tal como se argumenta en la sentencia recurrida, una conducta punible previa de la que puedan inferirse los actos ilícitos del blanqueo. Por lo cual, también ha de ratificarse la absolución dictada en la instancia.
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