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Un acuerdo celebrado entre España y la Santa Sede antes de la adhesión de España a las Comunidades Europeas establece diversas exenciones fiscales en favor de la Iglesia Católica. En el presente asunto, una congregación religiosa de la Iglesia Católica española, en su condición de entidad responsable de un colegio religioso situado cerca de Madrid, invoca dicho acuerdo para solicitar la devolución de un impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras por importe de casi 24 000 euros que la referida congregación había abonado por obras realizadas en un edificio escolar en el que se ubica el salón de actos del colegio. Los locales en cuestión se utilizan para impartir enseñanza primaria y secundaria reglada por el Estado, que equivale a la que se imparte en los colegios públicos y que se financia íntegramente con cargo a fondos públicos. También se utilizan para impartir enseñanza preescolar, extraescolar y postobligatoria, que no está subvencionada con fondos públicos y por la cual se cobran derechos de matrícula.
La solicitud de devolución fue desestimada por la autoridad tributaria. Según ésta, la exención no era aplicable, dado que se había solicitado respecto de una actividad de la Iglesia Católica que no tiene una finalidad estrictamente religiosa. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Madrid, ante el que recurrió la congregación religiosa, pregunta al Tribunal de Justicia si debe considerarse que la exención fiscal controvertida, aplicada en este caso a un edificio escolar, es una ayuda estatal prohibida por el Derecho de la Unión. Así, el asunto plantea al mismo tiempo la cuestión fundamental de si el hecho de que un Estado miembro exima a una comunidad religiosa de determinados impuestos, incluso respecto de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede constituir una ayuda estatal prohibida.
En la sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que la exención fiscal controvertida puede constituir una ayuda estatal prohibida si las actividades ejercidas en los locales en cuestión son actividades económicas y en la medida en que lo sean, extremo que corresponde comprobar al juez nacional.
A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que únicamente las actividades de enseñanza no subvencionadas por el Estado español parecen revestir carácter económico, puesto que se financian fundamentalmente mediante contribuciones financieras privadas a los gastos escolares. Señala también que corresponde al juez nacional determinar si los locales en cuestión están destinados, al menos en parte, a tales actividades económicas y en qué medida.
El Tribunal de Justicia añade que la exención del impuesto municipal de que se trata parece cumplir, en todo caso, dos de los cuatro requisitos exigidos para poder ser calificada de ayuda estatal prohibida, en la medida en que 1) conferiría a la congregación a cargo del colegio una ventaja económica selectiva y 2) supone una disminución de los ingresos del Ayuntamiento y, por tanto, el empleo de fondos estatales.
Por lo que respecta a los otros dos requisitos (esto es, el de la incidencia de la ventaja económica en los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el de la distorsión de la competencia), el Tribunal de Justicia señala que la exención controvertida podría hacer más atractiva la prestación de los servicios de enseñanza de la congregación religiosa en relación con la prestación de servicios de centros también activos en el mismo mercado. En contrapartida, recuerda que, según el Derecho de la Unión, se considera que las ayudas que no superan el límite de 200 000 euros durante un período de tres años no afectan a los intercambios comerciales entre los Estados miembros ni falsean ni amenazan con falsear la competencia, de modo que tales medidas están excluidas del concepto de ayudas estatales. Así, el juez nacional deberá comprobar si en el presente asunto se alcanza dicho umbral, tomando en consideración únicamente las ventajas de las que haya disfrutado la congregación religiosa en relación con sus eventuales actividades económicas.
Por último, el Tribunal de Justica considera que, aun cuando el acuerdo entre España y la Santa Sede sea anterior a la adhesión de dicho Estado miembro a la Unión, la exención fiscal controvertida no debería considerarse, en su caso, ayuda estatal existente, sino ayuda nueva. En efecto, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras no se introdujo hasta después de la adhesión. Por consiguiente, si el juez nacional declarase la existencia de una ayuda estatal, ésta debería notificarse a la Comisión y no podría ejecutarse sin su consentimiento.
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