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En respuesta a la crisis migratoria que padeció Europa en el verano de 2015, el Consejo de la Unión Europea adoptó una Decisión con el fin de ayudar a Italia y a Grecia a hacer frente a la afluencia masiva de migrantes. Esta Decisión prevé la reubicación desde esos dos Estados miembros, durante un período de dos años, de 120 000 personas manifiestamente necesitadas de protección internacional en los demás Estados miembros de la Unión.
La Decisión impugnada fue adoptada con arreglo al artículo 78 TFUE, apartado 3, que establece que «si uno o varios Estados miembros se enfrentan a una situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo».
Eslovaquia y Hungría, que al igual que la República Checa y Rumanía, votaron en el Consejo en contra de la adopción de dicha Decisión, solicitan al Tribunal de Justicia su anulación, alegando motivos con los que pretenden demostrar, por una parte, que su adopción estuvo viciada de errores de procedimiento o derivados de la determinación de una base jurídica incorrecta y, por otra parte, que no es adecuada para responder a la crisis migratoria ni necesaria para tal fin.
En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, Polonia ha intervenido en apoyo de Eslovaquia y de Hungría, mientras que Bélgica, Alemania, Grecia, Francia, Italia, Luxemburgo, Suecia y la Comisión han intervenido en apoyo del Consejo.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia desestima en su totalidad los recursos interpuestos por Eslovaquia y Hungría.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia rechaza la alegación de que debería haberse utilizado el procedimiento legislativo dado que el artículo 78 TFUE, apartado 3, establece la exigencia de consultar al Parlamento Europeo cuando se adopten medidas sobre la base de esta disposición. A este respecto, el Tribunal de Justicia declara que el procedimiento legislativo sólo puede aplicarse cuando una disposición de los Tratados haga expresamente referencia a él. Ahora bien, el artículo 78 TFUE, apartado 3, no hace ninguna referencia expresa al procedimiento legislativo, por lo que la Decisión impugnada podía adoptarse de conformidad con un procedimiento no legislativo y constituye, en consecuencia, un acto no legislativo.
En el mismo contexto, el Tribunal de Justicia estima que el artículo 78 TFUE, apartado 3, permite a las instituciones de la Unión adoptar todas las medidas provisionales necesarias para hacer frente de manera efectiva y rápida a una situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de personas desplazadas. Estas medidas pueden asimismo establecer excepciones a actos legislativos siempre que su ámbito de aplicación material y temporal quede delimitado y que no tengan por objeto o efecto sustituir o modificar de manera permanente dichos actos. Estos requisitos se cumplen en el presente caso.
El Tribunal de Justicia precisa igualmente que, dado que la Decisión impugnada constituye un acto no legislativo, su adopción no estaba sometida a las exigencias relacionadas con la participación de los parlamentos nacionales y la publicidad de las deliberaciones y votaciones en el Consejo, que sólo son aplicables a la adopción de actos legislativos.
A continuación, el Tribunal de Justicia señala que el ámbito de aplicación temporal de la Decisión impugnada, que abarca desde el 25 de septiembre de 2015 al 26 de septiembre de 2017, está delimitado de manera precisa, por lo que no puede cuestionarse su carácter provisional.
Además, el Tribunal de Justicia estima que las Conclusiones del Consejo Europeo de 25 y 26 de junio de 2015, que afirmaban que los Estados miembros debían decidir «por consenso» sobre el reparto de personas manifiestamente necesitadas de protección internacional mediante una decisión «que reflej[ara] las situaciones específicas de los Estados miembros», no podían impedir la adopción de la Decisión impugnada. En efecto, estas Conclusiones se referían a otro proyecto de reubicación, que tenía por objeto el reparto de 40 000 personas entre los Estados miembros para hacer frente a la afluencia de migrantes que se produjo durante los seis primeros meses de 2015. Ese proyecto fue objeto de la Decisión 2015/1523, y no de la Decisión impugnada en el presente asunto. El Tribunal de Justicia añade que el Consejo Europeo no puede en ningún caso modificar las normas de votación establecidas por los Tratados.
Asimismo, el Tribunal de Justicia declara que, si bien se realizaron modificaciones sustanciales a la propuesta de Decisión inicial de la Comisión, en particular determinadas modificaciones que tenían por objeto dar efecto a la solicitud de Hungría de que no se la incluyera en la lista de los Estados miembros beneficiarios del mecanismo de reubicación y que calificaban a este país de Estado miembro de reubicación, se informó debidamente al Parlamento de estas modificaciones antes de que aprobara la Resolución de 17 de septiembre de 2015, lo que le permitió tenerlas en cuenta en esta Resolución. A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que el resto de las modificaciones realizadas con posterioridad a esta fecha no afectaron a la propia esencia de la propuesta de la Comisión.
Además, el Tribunal de Justicia declara que el Consejo no estaba obligado a adoptar la Decisión impugnada por unanimidad, a pesar de haberse visto obligado a apartarse de la propuesta inicial de la Comisión para adoptar las modificaciones mencionadas. En efecto, el Tribunal de Justicia señala que la Comisión aprobó la propuesta modificada por medio de dos de sus miembros, debidamente habilitados por el Colegio de Comisarios para tal fin.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia considera que el mecanismo de reubicación establecido por la Decisión impugnada no constituye una medida manifiestamente inadecuada para contribuir a alcanzar su objetivo, que no es otro que ayudar a Grecia e Italia a hacer frente a las consecuencias de la crisis migratoria de 2015.
A este respecto, el Tribunal de Justicia estima que la validez de la Decisión no puede cuestionarse a partir de apreciaciones retrospectivas sobre su grado de eficacia. En efecto, cuando el legislador de la Unión ha de valorar los efectos futuros de una nueva normativa, su valoración sólo puede ser censurada si se revela como manifiestamente errónea a la vista de los elementos de que disponía al adoptarla. Pues bien, no es éste el caso, dado que el Consejo llevó a cabo un análisis objetivo de los efectos de la medida en relación con la situación de emergencia en cuestión a partir de un examen pormenorizado de los datos estadísticos disponibles en ese momento.
En este contexto, el Tribunal de Justicia observa, en particular, que el escaso número de reubicaciones efectuadas hasta la fecha en aplicación de la Decisión impugnada puede explicarse por un conjunto de factores que el Consejo no podía prever en el momento en que la adoptó, en particular la falta de cooperación de determinados Estados miembros.
Por último, el Tribunal de Justicia declara que el Consejo no incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que el objetivo perseguido por la Decisión impugnada no podía alcanzarse recurriendo a medidas menos restrictivas. De esta forma, el Tribunal de Justicia estima que el Consejo no excedió su amplio margen de apreciación al estimar que el mecanismo establecido por la Decisión 2015/1523, destinado a reubicar de manera voluntaria a 40 000 personas, no bastaría para hacer frente a la afluencia sin precedentes de migrantes acaecida en julio y agosto de 2015.
Finlandia se abstuvo en la votación, mientras que los demás Estados miembros votaron a favor de la adopción de la Decisión.
Procedimiento legislativo ordinario o procedimiento legislativo especial establecidos en el artículo 289 TFUE.
Decisión del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y Grecia (DO 2015, L 239, p. 146).
Hungría afirma que se negó a ser calificada de Estado miembro beneficiario del mecanismo de reubicación para evitar ser considerada Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de asilo que deberían haberse presentado en el Estado miembro a través del cual los migrantes hubieran entrado efectivamente en el territorio de la Unión.
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