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La aprobación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude introdujo en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ciertas medidas dirigidas a la lucha contra el fraude así como otras de carácter técnico que tuvieron plasmación en el régimen sancionador tributario.
Asimismo, la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria generó la necesidad de modificar el régimen de infracciones y sanciones, en particular, por la nueva regulación del delito fiscal en sede administrativa.
En este sentido, la modificación del reglamento sancionador no es sino el corolario lógico de los cambios legislativos mencionados.
Las principales modificaciones son las siguientes:
En los supuestos de declaración de responsabilidad, se requerirá, en su caso, la conformidad expresa a los efectos de la aplicación en las sanciones de la reducción correspondiente.
Como consecuencia de la globalización económica y para evitar conductas elusivas mediante la transferencia de bienes hacia el extranjero, se introdujo la declaración de bienes y derechos en el extranjero, habilitándose al efecto, una sanción específica en caso de incumplimiento. La existencia de dicha sanción, supone una modificación del procedimiento sancionador, cuando concurra la regularización de bienes y derechos tanto en el extranjero como en el territorio nacional ya que dicha sanción no resulta afectada por los criterios de calificación generales.
Se elimina la responsabilidad por infracción formal por falta de presentación de la declaración por medios electrónicos o telemáticos cuando la declaración se hubiera presentado por otros medios y siempre que se presente la declaración por medios electrónicos o telemáticos antes de cualquier requerimiento previo efectuado por la Administración tributaria o inicio de procedimiento sancionador.
Se establecen las reglas a aplicar en el caso de retraso en la obligación de llevar los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con la finalidad de aclarar determinadas cuestiones que no han sido tratadas con detalle en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En este sentido, se define qué se considera retraso en la llevanza electrónica de los libros registro para que se cometa la infracción, con el objeto de diferenciar esta conducta de la omisión contemplada legalmente.
Por otra parte, se especifica que únicamente será aplicable la multa proporcional del 0,5 por ciento en los supuestos relativos al Libro Registro de facturas expedidas y para el de recibidas, ya que es información con un importe numérico al que aplicar la multa proporcional.
Se determina también para estos casos qué se entiende por importe de la factura, con un concepto omnicomprensivo de todas las modalidades y se especifica la forma de aplicar el mínimo y máximo trimestral.
Adicionalmente, se aclara que los retrasos relativos a los Libros Registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias se sancionarán con una multa fija de 150 euros por registro.
Se suprime el apartado 4 del artículo 24 al no ser necesario reflejar que el inicio de la tramitación del delito fiscal suspende el plazo de resolución del procedimiento sancionador.
El tiempo transcurrido desde el día siguiente a la orden de completar el expediente hasta la formalización de la nueva acta o el nuevo trámite de audiencia, en su caso, se recoge como interrupción justificada que no se incluirá en el cómputo del plazo de seis meses del procedimiento sancionador.
En el cómputo del plazo de renuncia a la tramitación separada en el procedimiento sancionador no se deducirán las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas. Tampoco en el procedimiento inspector los supuestos de suspensión y de extensión del plazo.
En los supuestos de tramitación conjunta del procedimiento sancionador y del procedimiento de aplicación de los tributos es preciso notificar de forma separada el inicio del procedimiento sancionador para que posteriormente ambos procedimientos se tramiten de forma conjunta. La redacción vigente establece que el tiempo que transcurra desde el primer intento de notificación del inicio del procedimiento sancionador hasta que se entienda éste notificado se considera interrupción justificada. Al eliminarse del procedimiento de inspección las interrupciones justificadas, es preciso adecuar el artículo a la nueva normativa.
Se adapta el régimen del procedimiento sancionador a la nueva regulación legal de la tramitación del delito fiscal en sede administrativa.
[BOE]
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