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La Sra. K. estudió en una institución educativa de Bélgica (Karel de Grote-Hogeschool) durante los cursos académicos 2012/2013 y 2013/2014. Como no pudo saldar en un solo pago el importe total de 1 546 euros que adeudaba en concepto de tasas de matrícula y de gastos correspondientes a un viaje de fin de estudios, celebró un contrato por escrito con la institución educativa en el que acordaron una devolución calculada conforme a un plan de pago a plazos sin intereses. Según lo estipulado en dicho contrato, el departamento de «asistencia a los estudiantes» de la institución educativa le adelantó el importe que necesitaba para saldar su deuda, comprometiéndose la estudiante a transferir a dicho departamento siete cuotas mensuales de 200 euros. El pago de la deuda restante (146 euros) se realizaría el 25 de septiembre de 2014. Además, el contrato estipulaba unos intereses a un tipo del 10 % anual en caso de impago (sin necesidad de requerimiento) y una indemnización en concepto de gastos de cobro (fijada en un 10 % del importe impagado, con un mínimo de 100 euros). Pese a haber recibido un escrito de requerimiento, la Sra. K. no efectuó los pagos.
En 2015, la entidad educativa presentó una demanda ante el vredegerecht te Antwerpen (Juez de Paz de Amberes, Bélgica) contra la Sra. K. con objeto de que se la condenara a abonarle el importe adeudado en concepto de principal (1 546 euros), más los intereses de demora a un tipo del 10 %, devengados desde el 25 de febrero de 2014 (269,81 euros) y una indemnización (154,60 euros). La Sra. K. no compareció ante ese órgano jurisdiccional ni tampoco lo hizo nadie en su nombre.
Este es el contexto en que el juez belga decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. El juez se pregunta, en primer lugar, si puede examinar de oficio, en el marco de un procedimiento en el que una de las partes ha sido declarada en rebeldía, la cuestión de si el contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva de la Unión sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En segundo lugar, el juez se pregunta si una institución educativa principalmente financiada con fondos públicos debe tener la consideración de «profesional», en el sentido de la Directiva, cuando concede a un estudiante un plan de pago a plazos.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia comienza recordando su jurisprudencia según la cual el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual. Esta obligación supone que el juez nacional también está obligado a examinar si el contrato que contiene la cláusula está o no comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva de la Unión.
A continuación, el Tribunal de Justicia subraya que el legislador de la Unión pretendió conferir en al concepto de «profesional» un sentido amplio. En efecto, se trata de un concepto funcional que requiere que se determine si la relación contractual forma parte de las actividades que una persona ejerce con carácter profesional.
Además, el Tribunal de Justicia señala que parece que el asunto no se refiere directamente al cometido educativo de la institución en cuestión, sino que, por el contrario, se refiere a una prestación concedida por esa institución, con carácter complementario y accesorio a su actividad educativa, consistente en ofrecer mediante contrato la posibilidad de que una estudiante le devuelva a plazos y sin intereses unos importes adeudados. Pues bien, esta prestación supone, por definición, la concesión de facilidades de pago de una deuda existente y constituye esencialmente un contrato de crédito. Por tanto, dejando a salvo la comprobación de este extremo por el juez nacional, el Tribunal de Justicia considera que, al conceder tal prestación complementaria y accesoria de su actividad educativa, la institución educativa actúa como «profesional» en el sentido de la Directiva.
El Tribunal de Justicia subraya a este respecto que esta interpretación resulta corroborada por la finalidad protectora perseguida por la Directiva. En efecto, en el contrato existe, en principio, una desigualdad entre la institución educativa y el estudiante, debido a la asimetría entre estas partes en materia de información y de competencias técnicas.
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