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En enero de 2009, el Sr. Eugen B. , nacional rumano que reside en Irlanda desde 2003, solicitó a las autoridades irlandesas disfrutar de prestaciones familiares para sus dos hijos residentes en Rumanía.
El Sr. B. ejerció una actividad por cuenta ajena en Irlanda entre 2003 y 2009. Habiendo perdido su empleo en el año 2009, percibió una prestación por desempleo de carácter contributivo (2009 - 2010), posteriormente una prestación por desempleo de carácter no contributivo (abril 2010 - enero 2013) y, por último, una prestación por enfermedad (2013 — 2015).
Las autoridades irlandesas informaron al Sr. B. de su decisión de estimar su solicitud de prestaciones familiares, excepto respecto del período que va de abril de 2010 a enero de 2013. Dicha denegación estaba motivada por el hecho de que, en opinión de las mencionadas autoridades, el solicitante no cumplía, durante ese período, ninguno de los requisitos que daban derecho a que le fueran reconocidas prestaciones familiares para sus hijos residentes en Rumanía, al no ejercer una actividad por cuenta ajena en Irlanda o percibir una prestación de carácter contributivo. El Sr. B. recurrió contra dicha resolución alegando que las autoridades irlandesas se basaban en una interpretación errónea del Derecho de la Unión.
La High Court (Tribunal Superior, Irlanda), que debe resolver el recurso, pregunta al Tribunal de Justicia si el Reglamento sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social debe interpretarse en el sentido de que, para que una persona cuyos hijos residen en otro Estado miembro pueda percibir prestaciones familiares en el Estado miembro en el que reside, se exige que esa persona ejerza una actividad por cuenta ajena en este último Estado miembro, o que dicho Estado le reconozca una prestación dineraria por el hecho o como consecuencia de dicha actividad.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que el Reglamento establece que una persona tiene derecho a percibir prestaciones familiares, con arreglo a la normativa del Estado miembro competente, que serán extensivas a los miembros de su familia que residen en otro Estado miembro, como si residieran en el primer Estado miembro. No exige por tanto que para tener derecho a percibir prestaciones familiares dicha persona tenga una condición concreta, específicamente la de trabajador por cuenta ajena.
Además, el Tribunal de Justicia señala que se desprende del contexto y del objetivo del Reglamento que las prestaciones familiares por hijos residentes en otro Estado miembro pueden generarse en varios conceptos, y no únicamente en virtud de una actividad por cuenta ajena.
Por último, el Tribunal de Justicia destaca que el Reglamento es fruto de una evolución legislativa que refleja en particular la voluntad del legislador de la Unión de ampliar el derecho a percibir prestaciones familiares a otras categorías de personas distintas de los trabajadores por cuenta ajena.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala que el Reglamento no hace depender el derecho a obtener prestaciones familiares por hijos residentes en otro Estado miembro del requisito consistente en que el solicitante perciba prestaciones en metálico por el hecho o como consecuencia de una actividad por cuenta ajena.
El Tribunal de Justicia concluye por ello que, para que una persona pueda percibir prestaciones familiares en el Estado miembro competente, por sus hijos residentes en otro Estado miembro, no se exige ni que esa persona ejerza una actividad por cuenta ajena en el primer Estado miembro ni que dicha persona perciba una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de dicha actividad.
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