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Entre el 13 de agosto y el 31 de diciembre de 2013, SF, nacional letón residente en Letonia, trabajó como marinero para una empresa con domicilio en los Países Bajos. Ejercía esa actividad a bordo de un buque que enarbolaba pabellón de las Bahamas, que navegaba en el Mar del Norte, fuera del territorio de la Unión Europea. Las autoridades tributarias neerlandesas libraron una liquidación en la que declaraban que SF debía pagar las cotizaciones sociales al régimen de seguridad social neerlandés correspondientes al citado período. SF acudió a los tribunales neerlandeses, pues considera que ese régimen no le es aplicable.
El Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) alberga dudas sobre la interpretación que ha de darse a las disposiciones del Reglamento sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social con el fin de determinar la legislación aplicable en una situación como la de SF, por lo que decidió dirigirse con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, su jurisprudencia con arreglo a la cual la mera circunstancia de que las actividades de un trabajador se ejerzan fuera del territorio de la Unión no basta para descartar la aplicación de las normas de la Unión sobre la libre circulación de trabajadores, y concretamente del Reglamento en cuestión, si la relación laboral guarda un vínculo suficientemente estrecho con ese territorio. El Tribunal de Justicia precisa que es lo que sucede, en particular, cuando un ciudadano de la Unión, residente en un Estado miembro, ha sido contratado por una empresa con domicilio en otro Estado miembro por cuenta de la cual ejerce sus actividades.
En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera que la relación laboral conserva un vínculo suficientemente estrecho con el territorio de la Unión, ya que durante el período en cuestión, SF residía en Letonia y el lugar del domicilio de su empresario se situaba en los Países Bajos. Una situación de ese tipo está por tanto comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.
Tras comprobar que ni las reglas especiales previstas en los artículos 12 a 16 del Reglamento, ni la regla general relativa a la gente de mar contenida en el artículo 11, apartado 4 del Reglamento ni tampoco las situaciones reguladas por el artículo 11, apartado 3, letras a) a d), del mismo Reglamento son aplicables a SF, el Tribunal de Justicia examina si SF estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 3, letra e), del citado Reglamento.
Esa disposición prevé que las personas distintas de las contempladas en los puntos a) a d) del artículo 11, apartado 3, están sujetas a la legislación del Estado miembro de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones del Reglamento que les garanticen prestaciones en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros.
El Tribunal de Justicia subraya que una interpretación restrictiva del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento que limitara el ámbito de aplicación de esa disposición únicamente a las personas que no ejercen una actividad económica (como alegan el Gobierno neerlandés y la Comisión), de modo que SF quedara excluido del ámbito de aplicación de esa disposición, podría privar a personas que no están contempladas en los supuestos a los que se refiere ese artículo, ni en otras disposiciones del Reglamento, de protección en materia de seguridad social, a falta de legislación que les resulte aplicable.
Esa interpretación resulta contraria al objetivo perseguido por dicha disposición y, con carácter más general, por el Reglamento, que constituye un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de ley cuyo objetivo no es únicamente evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y las complicaciones que pueden resultar de ello, sino también impedir que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento se vean privadas de protección en materia de seguridad social.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia determina que el artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que se aplica a todas las personas que no están contempladas en los puntos a) a d) de esa disposición, y no sólo a las que no ejercen ninguna actividad económica.
El Tribunal de Justicia señala que no privan de validez a esa interpretación ni las notas explicativas ni la Guía práctica sobre la legislación aplicable en la Unión Europea (UE), el Espacio Económico Europeo (EEE) y Suiza, elaborada y aprobada por la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social y publicada en el mes de diciembre de 2013. En efecto, aunque esos documentos constituyen instrumentos útiles para la interpretación del Reglamento sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, carecen de fuerza obligatoria y, por tanto, no pueden vincular al Tribunal de Justicia a la hora de interpretarlo.
Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4).
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