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La Sra. G. , que fue diputada del Nationalrat (Cámara Baja del Parlamento austríaco), presidenta del grupo parlamentario die Grünen («los Verdes») y portavoz federal de dicho partido, solicitó a los tribunales austríacos que se dictara un auto de medidas provisionales frente a Facebook para poner fin a la publicación de un comentario difamatorio.
En efecto, un usuario de Facebook había compartido en su página personal un artículo de la publicación austriaca en línea oe24.at titulado «Los Verdes: a favor del mantenimiento de unos ingresos mínimos para los refugiados». Esta acción generó en Facebook una imagen en miniatura del sitio oe24.at, en la que se incluía el título y un breve resumen del artículo, al igual que una fotografía de la Sra. G. . Asimismo, en relación con este artículo, dicho usuario publicó un comentario humillante con respecto a la Sra. G. . Estos contenidos eran accesibles para cualquier usuario de Facebook.
Dado que Facebook no tomó ninguna medida ante su solicitud de eliminación de este comentario, la Sra. G. solicitó que se requiriera a Facebook para que dejara de mostrar y/o difundir fotos de ella que fueran acompañadas de alegaciones idénticas o de «contenido similar» al comentario en cuestión.
Tras dictarse por el tribunal de primera instancia el auto de medidas provisionales solicitado, Facebook impidió el acceso desde Austria al contenido inicialmente publicado.
El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo, Austria), que conoce finalmente del litigio, considera que las declaraciones en cuestión tenían por objeto atentar contra el honor de la Sra. Glawischnig‑Piesczek, injuriarla y difamarla.
Dado que debe pronunciarse sobre la cuestión de si la orden de cesación puede ampliarse también, a nivel mundial, a las declaraciones literalmente idénticas o de contenido similar de las que Facebook no tenga conocimiento, el Oberster Gerichtshof ha solicitado al Tribunal de Justicia que interprete en este contexto la Directiva sobre el comercio electrónico.
Con arreglo a esta Directiva, un prestador de servicios de alojamiento de datos (y, por tanto, un explotador de una plataforma de red social como Facebook), en principio, no puede ser considerado responsable de los datos almacenados por terceros en sus servidores si no tiene conocimiento de su carácter ilícito. Sin embargo, una vez advertido de su carácter ilícito, debe retirarlos o bloquear su acceso. Además, la Directiva establece que a un prestador de servicios de alojamiento de datos no se le puede imponer una obligación general de supervisión de los datos que almacena o una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.
En sus conclusiones de hoy, el Abogado General Maciej Szpunar considera que la Directiva sobre el comercio electrónico no se opone a que, mediante un requerimiento judicial, se obligue a un prestador de servicios de alojamiento de datos que explota una plataforma de red social, como Facebook, a buscar e identificar, entre todos los datos difundidos por los usuarios de esa plataforma, datos idénticos a los declarados ilícitos por el órgano jurisdiccional que haya dictado dicho requerimiento.
Según el Abogado General, este enfoque permite garantizar un justo equilibrio entre los derechos fundamentales en juego, a saber, la protección de la intimidad y de los derechos de la personalidad, la de la libertad de empresa y la de la libertad de expresión e información. Por una parte, no requiere medios técnicos sofisticados, que puedan constituir una carga extraordinaria. Por otra parte, habida cuenta de lo fácil que resulta reproducir datos en el entorno de Internet, es necesario para garantizar una protección eficaz de la intimidad y de los derechos de la personalidad.
Mediante ese requerimiento judicial, también puede obligarse al prestador de servicios de alojamiento de datos a buscar e identificar datos similares a los declarados ilícitos, pero únicamente de entre los datos difundidos por el usuario que publicó tales datos. Un órgano jurisdiccional que se pronuncie sobre la retirada de esos datos similares debe garantizar que los efectos de su requerimiento son claros, precisos y previsibles. A ese propósito, debe poner en equilibro los derechos fundamentales en juego y tener en cuenta el principio de proporcionalidad.
Una obligación de identificar datos similares procedentes de cualquier usuario no garantizaría un justo equilibrio entre los derechos fundamentales en cuestión. Por un lado, la búsqueda e identificación de esos datos precisaría de soluciones costosas. Por otro lado, la aplicación de esas soluciones daría lugar a una censura, de modo que la libertad de expresión y de información podría verse sistemáticamente limitada.
Además, según el Abogado General, dado que la Directiva no regula el alcance territorial de una obligación de retirada de datos difundidos mediante una plataforma de red social, no se opone a que se obligue a un prestador de servicios de alojamiento de datos a retirar tales datos a nivel mundial. Por lo demás, el alcance territorial tampoco está regulado por otras disposiciones del Derecho de la Unión en la medida en que, en este asunto, la demanda de la Sra. G. no está basada en el Derecho de la Unión, sino en disposiciones generales del Derecho civil austríaco en materia de violación de la intimidad y de los derechos de la personalidad, en particular la difamación, que no han sido objeto de armonización. Tanto la cuestión de los efectos extraterritoriales de un requerimiento judicial que impone una obligación de retirada como la del alcance territorial de tal obligación deberían ser objeto de un análisis efectuado a la luz, en particular, del Derecho internacional público y privado.
Además, el Abogado General estima que la Directiva no se opone a que se obligue a un prestador de servicios de alojamiento de datos a retirar datos similares a los declarados ilícitos, cuando haya sido advertido de ello por la persona afectada, por un tercero o por otra fuente, ya que en tal caso la obligación de retirada no implica una supervisión general de los datos almacenados.
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