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Once pasajeros hicieron una reserva única con el transportista aéreo checo České aerolinie para un vuelo que enlazaba Praga (República Checa) con Bangkok (Tailandia) con escala en Abu Dabi (Emiratos Árabes Unidos). El primer vuelo de ese vuelo con conexión directa, operado por České aerolinie y que unía Praga con Abu Dabi, se completó con arreglo al plan de vuelo y llegó puntual a Abu Dabi. Por el contrario, el segundo vuelo, operado por el transportista aéreo no comunitario Etihad Airways en el marco de un acuerdo de código compartido, y que enlazaba Abu Dabi y Bangkok, sufrió un retraso a su llegada de 488 minutos. Ese retraso de una duración superior a tres horas puede dar lugar a una compensación de los pasajeros con arreglo al Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos.
Los pasajeros demandaron a České aerolinie ante los órganos jurisdiccionales checos, con el fin de que se les concediera la compensación prevista por el Reglamento. No obstante, České aerolinie sostuvo ante esos órganos jurisdiccionales que los recursos carecían de fundamento debido a que no puede ser considerada responsable del retraso del vuelo que enlazaba Abu Dabi y Bangkok, al haber sido éste operado por otro transportista aéreo. Al conocer del asunto en fase de apelación, el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa) pregunta al Tribunal de Justicia si České aerolinie está obligada a pagar una compensación con arreglo al Reglamento.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que un vuelo con una o más conexiones directas que ha sido objeto de una reserva única constituye una unidad a efectos del derecho a compensación de los pasajeros previsto por el Reglamento. De ese modo, un vuelo con conexión directa cuyo primer vuelo ha sido efectuado con salida de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro –en este caso Praga– está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento aunque el segundo vuelo de ese vuelo con conexión directa haya sido efectuado por un transportista aéreo no comunitario con salida de un Estado tercero respecto de la Unión Europea y destino a otro Estado tercero.
Por lo que respecta a la cuestión de si puede obligarse a České aerolinie, transportista aéreo que efectuó el primer vuelo del vuelo con conexiones directas, a pagar la compensación debida por el gran retraso en la llegada sufrido por el segundo vuelo de ese vuelo efectuado por Etihad Airways, el Tribunal de Justicia señala que, en virtud del Reglamento, la obligación de compensación de los pasajeros pesa únicamente sobre el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo de que se trata. A este respecto, el Tribunal de Justicia afirma que, para que un transportista aéreo pueda ser calificado de transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, debe demostrarse que ese transportista ha llevado a cabo efectivamente el vuelo en cuestión. Pues bien, como České aerolinie ha operado efectivamente un vuelo en el marco del contrato de transporte celebrado con los pasajeros de que se trata, puede ser calificada de transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que, en las circunstancias del presente asunto, České aerolinie está, en principio, obligada a pagar la compensación prevista por el Reglamento debido al gran retraso sufrido por el vuelo con conexión directa con destino a Bangkok, y ello a pesar de que el gran retraso se haya producido en el vuelo que enlazaba Abu Dabi y Bangkok y sea imputable a Etihad Airways. En ese sentido, el Tribunal de Justicia subraya en particular que, en el marco de un vuelo con una o más conexiones directas que dan lugar a una reserva única, un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que ha llevado a cabo el primer vuelo no puede escudarse en la mala ejecución de un vuelo posterior operado por otro transportista aéreo.
Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).
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